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Documento DOUE-L-2010-80683

Reglamento (UE) nº 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 24 de abril de 2010, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80683

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE ( 2 ), permite a determinados Estados miembros imponer requisitos relativos a la introducción en su territorio o en partes del mismo de partidas de determinados animales de la acuicultura, a fin de impedir la introducción de la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris, o de luchar contra dichas enfermedades. Esa Decisión sustituye a la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura ( 3 ).

(2) Para evitar la introducción de dichas enfermedades o luchar contra su propagación, las partidas de animales de la acuicultura destinadas a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación que se introduzcan en un Estado miembro o en una parte del mismo enumerados en los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE y que sean de especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad o cuenten con un programa de erradicación deben ser originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente.

(3) Con el fin de garantizar el cumplimiento de tales requisitos, dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que incluya las declaraciones necesarias.

(4) La Decisión 2004/453/CE establece certificados zoosanitarios específicos para los desplazamientos de animales de la acuicultura en la Unión Europea (comercialización). En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, procede incluir ahora las condiciones zoosanitarias, necesarias por lo que respecta a las enfermedades objeto de las medidas nacionales aprobadas, en los certificados zoosanitarios para la comercialización que se establecen en el Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 4 ). Procede, por tanto, modificar el anexo II del citado Reglamento en consecuencia.

(5) Los modelos de certificados zoosanitarios pertinentes para las importaciones en la Unión de animales de la acuicultura, que se establecen en el Reglamento (CE) n o 1251/2008, ya incluyen declaraciones relativas a esas enfermedades. No obstante, dichas declaraciones deben modificarse para tener en cuenta los principios aplicables a las importaciones de animales de la acuicultura que se establecen en la Directiva 2006/88/CE y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Procede, por tanto, modificar el anexo IV del citado Reglamento en consecuencia.

_____________________

( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

( 2 ) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.

( 3 ) DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.

( 4 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

(6) Los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a los Estados miembros y a partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE solo deben aplicarse a las especies sensibles a las enfermedades pertinentes. En consecuencia, conviene establecer una lista de las especies sensibles a dichas enfermedades en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1251/2008.

(7) No obstante, dado que los peces de cualquier especie que se encuentren en aguas en las que haya peces de especies infectadas por Gyrodactylus salaris pueden propagar esta enfermedad, conviene aplicar también los requisitos de comercialización e importación relativos a Gyrodactylus salaris a las partidas de peces de cualquier especie que se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la Decisión 2010/221/UE como libres de esa enfermedad.

(8) En vista de que los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) n o 1251/2008, modificado por el presente Reglamento, tienen en cuenta todas las medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, y de que la Decisión 2010/221/UE deroga la Decisión 2004/453/CE, debe suprimirse el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1251/2008.

(9) Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

(10) A fin de garantizar la correcta expedición de los certificados zoosanitarios en los casos en los que determinadas declaraciones de los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) n o 1251/2008 no sean pertinentes y en los que estos consten de más de una página, conviene introducir nuevas precisiones en las notas explicativas. Así pues, el anexo V del citado Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1251/2008 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1251/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) condiciones zoosanitarias para la comercialización de:

i) animales acuáticos ornamentales que sean originarios de instalaciones ornamentales cerradas o estén destinados a las mismas; y

ii) animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE (*);.

___________

(*) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.»

2) Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE 1. Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:

a) se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la segunda y la cuarta columnas del cuadro incluido en:

i) el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libres de una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro, o

ii) el anexo II de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de erradicación con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro;

b) sean de las especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro afectado o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad, o con respecto a las cuales se aplique un programa de erradicación de conformidad con la Decisión 2010/221/UE, según lo indicado en la letra a).

2. Las partidas de animales contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en el apartado 1.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las partidas de peces de cualquier especie que sean originarios de aguas en las que haya especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a la infección por Gyrodactylus salaris, siempre que dichas partidas se destinen a un Estado miembro o una parte del mismo que figure en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libre de Gyrodactylus salaris.»

3) Se suprime el artículo 18.

4) Los anexos II, IV y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.

2. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2011, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que no sean aplicables las declaraciones zoosanitarias relativas a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris (GS) que figuran en la parte II de dichos certificados.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Los anexos II, IV y V quedan modificados como sigue:

1) El anexo II queda modificado como sigue:

a) La parte A se sustituye por el texto siguiente:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 8

b) se añade la parte C siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

2) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) La parte A se sustituye por el texto siguiente:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 10 A 14

b) La parte B se sustituye por el texto siguiente:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 15 A 18

3) El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Notas explicativas

a) Las autoridades competentes del país de origen expedirán los certificados basándose en el modelo correspondiente que figura en los anexos II o IV del presente Reglamento y teniendo en cuenta el lugar de destino y el uso que vaya a darse a la partida tras su llegada.

b) En el certificado deben constar y completarse los datos relativos a los requisitos específicos pertinentes en función del estatus del lugar de destino con respecto a las enfermedades no exóticas a las que se hace referencia en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en el Estado miembro de la UE, o con respecto a las enfermedades en relación con las cuales el lugar de destino disponga de medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE, por la que se aprueban medidas nacionales con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

c) El “lugar de origen” será aquel en el que se encuentre la explotación o la zona de cría de moluscos donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el “lugar de origen” será el de recolección.

d) En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, o estas se podrán eliminar por completo del certificado.

e) El original de cada certificado constará de una única página o, si se necesita más espacio, se dispondrá de tal manera que todas las páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible.

f) En caso de importaciones en la Unión procedentes de terceros países, el original del certificado y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté el puesto de inspección fronterizo de introducción de la partida en la Unión y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, si fuese necesario, de una traducción oficial.

g) Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas figuren la firma y el sello del inspector oficial responsable de la certificación.

h) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales mencionadas en la nota g), comprenda más de una página, cada una de ellas irá numerada en la parte inferior con el formato “-x (número de página) de y (número total de páginas)-” y llevará en la parte superior el número de referencia asignado al certificado por la autoridad competente.

i) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un inspector oficial como máximo 72 horas antes de la carga de la partida, o 24 horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las 24 horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

j) El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. El mismo requisito se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

k) En el caso de importaciones en la Unión procedentes de terceros países, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE. En el caso de partidas comercializadas en la Unión, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta su destino final.

l) Los certificados expedidos para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará como apéndice al certificado zoosanitario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

m) Debe tenerse en cuenta que las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el Reglamento (CE) n o 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n o 1255/97, pueden exigir, según proceda, que se tomen medidas tras la entrada en la Unión en caso de no cumplirse los requisitos del citado Reglamento.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/2010
  • Fecha de publicación: 24/04/2010
  • Aplicable desde el 15 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1, anexos II, IV y V, AÑADE art. 8bis y SUPRIME art. 18 del Reglamento 1251/2008, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82487).
Materias
  • Acuicultura
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Licencia de importación

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