LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 2006/88/CE se establecen los requisitos zoosanitarios aplicables a la comercialización y la importación en la Comunidad, así como al tránsito por ella, de animales y productos de la acuicultura. En dicha Directiva se establece que solo pueden introducirse en la Comunidad los animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada y actualizada conforme al procedimiento en ella contemplado.
(2) En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 2 ), se establecen las normas aplicables a la importación de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
(3) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del mencionado Reglamento, los Estados miembros deben autorizar las importaciones de peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como de moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, únicamente cuando procedan de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Esta disposición garantiza que todos los miembros de la OIE dispongan de los datos epidemiológicos pertinentes relacionados con estos animales.
(4) En el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008 se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación de animales de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
(5) La Secretaría de la Comunidad del Pacífico (SPC) es una organización internacional que proporciona asistencia técnica, asesoramiento político, formación y servicios de investigación a 22 países y territorios insulares del Pacífico en ámbitos como la salud, el desarrollo humano, la agricultura, los bosques y la pesca. Algunos miembros de la SPC no son miembros de la OIE.
(6) La OIE y la SPC firmaron un Acuerdo en septiembre de 1999, según el cual la SPC debe alentar a sus miembros que no sean miembros de la OIE a participar en la red de información de la OIE sobre sanidad animal y de los animales acuáticos.
(7) En el anexo de dicho Acuerdo, firmado por la SPC y la OIE el 10 de abril de 2003, se establecen las condiciones de colaboración entre ambas partes para el desarrollo, el mantenimiento y la distribución de un sistema regional de información sobre sanidad animal para los países y territorios insulares del Pacífico.
(8) Mediante cartas de 31 de marzo y 30 de abril de 2009, la SPC informó a la Comisión de que sus miembros que no sean miembros de la OIE pueden introducir información pertinente sobre enfermedades en el Sistema Mundial de Información Zoosanitaria de la OIE, de conformidad con los criterios de la OIE, a partir de mayo de 2009.
(9) Conviene, por tanto, modificar el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1251/2008, a fin de autorizar las importaciones de peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como de moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, procedentes también de terceros países y territorios que no sean miembros de la OIE pero que hayan firmado un acuerdo oficial con esta organización para participar en su red de información sobre sanidad animal y de los animales acuáticos.
(10) Los Estados Unidos han confirmado que Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas del Norte se consideran territorios suyos, por lo que la autoridad competente de Estados Unidos es responsable de la notificación a la OIE de las enfermedades de los animales.
___________________________
( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 2 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.
(11) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del mencionado Reglamento para incluir a los miembros pertinentes de la SPC.
(12) Con arreglo a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura ( 1 ), los Estados miembros han de velar por que las importaciones de animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países estén sujetos a condiciones equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la producción y la comercialización de productos comunitarios.
(13) Mientras estuvo en vigor la Directiva 91/67/CEE, estuvieron permitidas en los Estados miembros las importaciones de crustáceos destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas procedentes de los Estados Unidos. Dicha Directiva se derogó y se sustituyó por la Directiva 2006/88/CE, que armonizó los requisitos en materia de sanidad animal para tales importaciones.
(14) En el artículo 20, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1251/2008, se fija un período transitorio durante el cual las partidas de crustáceos destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas pueden seguir importándose de conformidad con el régimen vigente antes de la entrada en vigor de la Directiva 2006/88/CE. Dicho período transitorio concluye el 30 de junio de 2009.
(15) Por consiguiente, deben incluirse los Estados Unidos en el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008, a la espera de que concluyan las inspecciones sobre el terreno realizadas con arreglo a la Directiva 2006/88/CE a fin de verificar la conformidad con la legislación comunitaria en materia de sanidad de los animales acuáticos.
(16) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios:
a) que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), o
b) que figuren en el anexo III y hayan firmado un acuerdo formal con la OIE para enviar periódicamente información sobre su situación sanitaria animal a los miembros de dicha organización.».
2) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
___________________________
( 1 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.
ANEXO
«ANEXO III
LISTA DE TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS, ZONAS O COMPARTIMENTOS ( 1 )
(a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y artículo 11)
País/territorio
Especies de la acuicultura
Zona/compartimento
Código ISO
Nombre
Peces
Moluscos
Crustáceos
Código
Descripción
AU
Australia
X ( A )
BR
Brasil
X ( B )
CA
Canadá
X
CA 0 ( D )
Todo el territorio
CA 1 ( E )
Columbia Británica
CA 2 ( E )
Alberta
CA 3 ( E )
Saskatchewan
CA 4 ( E )
Manitoba
CA 5 ( E )
Nuevo Brunswick
CA 6 ( E )
Nueva Escocia
CA 7 ( E )
Isla del Príncipe Eduardo
CA 8 ( E )
Terranova y Labrador
CA 9 ( E )
Yukón
CA 10 ( E )
Territorios del Noroeste
CA 11 ( E )
Nunavut
CL
Chile
X ( A )
Todo el país
CN
China
X ( B )
Todo el país
CO
Colombia
X ( B )
Todo el país
CG
Congo
X ( B )
Todo el país
CK
Islas Cook
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
HR
Croacia
X ( A )
Todo el país
HK
Hong Kong
X ( B )
Todo el país
IN
India
X ( C )
Todo el país
ID
Indonesia
X ( A )
Todo el país
______________________
( 1 ) De acuerdo con el artículo 11, los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, también podrán importarse en la Comunidad cuando procedan de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
IL
Israel
X ( A )
Todo el país
JM
Jamaica
X ( B )
Todo el país
JP
Japón
X ( B )
Todo el país
KI
Kiribati
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
LK
Sri Lanka
X ( B )
Todo el país
MH
Islas Marshall
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
MK ( F )
Antigua República Yugoslava de Macedonia
X ( B )
Todo el país
MY
Malasia
X ( B )
Peninsular, Malasia Occidental
NR
Nauru
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
NU
Niue
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
NZ
Nueva Zelanda
X ( A )
Todo el país
PF
Polinesia Francesa
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
PG
Papúa Nueva
Guinea
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
PN
Islas Pitcairn
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
PW
Palaos
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
RU
Rusia
X ( A )
Todo el país
SB
Islas Salomón
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
SG
Singapur
X ( B )
Todo el país
ZA
Sudáfrica
X ( A )
Todo el país
TW
Taiwán
X ( B )
Todo el país
TH
Tailandia
X ( B )
Todo el país
TR
Turquía
X ( A )
Todo el país
TK
Tokelau
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
TO
Tonga
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
TV
Tuvalu
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
US
Estados Unidos ( H )
X
X
US 0 ( D )
Todo el país
X
US 1 ( E )
Todo el país, excepto los Estados siguientes: Nueva York, Ohio, Illinois, Michigan, Indiana, Wisconsin, Minnesota y Pensilvana
X
US 2
Bahía de Humboldt (California)
US 3
Bahía de Netarts (Oregón)
US 4
Bahía de Wilapa, Ensenada de Totten, Bahía de Oakland, Bahía de Quilcence y Bahía de Dabob (Washington)
US 5
NELHA (Hawai)
VN
Vietnam
X ( C )
WF
Wallis y Futuna
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
WS
Samoa
X ( G )
X ( G )
X ( G )
Todo el país
( A ) Aplicable a todas las especies de peces.
( B ) Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinadas a instalaciones ornamentales cerradas y a la familia Cyprinidae.
( C ) Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinadas a instalaciones ornamentales cerradas.
( D ) No aplicable a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica ni a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.
( E ) Aplicable únicamente a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.
( F ) Código provisional que en modo alguno excluye la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.
( G ) Aplicable únicamente a los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como a los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
( H ) A efectos del presente Reglamento, los Estados Unidos incluyen Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas del Norte.».
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