Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-80771

Reglamento (UE) nº 350/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/2008 en lo que respecta a los requisitos de comercialización aplicables a las partidas de ostras del Pacífico destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales en relación con el herpesvirus de los ostreidos tipo 1 var (OsHV-1 var) aprobadas por la Decisión 2010/221/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 12 de abril de 2011, páginas 9 a 19 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80771

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 2 ), se establecen requisitos aplicables a la comercialización, incluidos requisitos de certificación zoosanitaria, para los traslados de animales de la acuicultura hacia zonas cubiertas por las medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE ( 3 ).

(2) Desde 2008, se ha producido un aumento de la mortalidad de las ostras del Pacífico (Crassostrea gigas) en varias zonas de Irlanda, Francia y Reino Unido. Las investigaciones epidemiológicas realizadas en 2009 apuntaban a que una nueva cepa recientemente descrita de herpesvirus de los ostreidos tipo 1 (OsHV-1), en concreto OsHV-1 μνar, había desempeñado un importante papel en la mayor mortalidad.

(3) Se adoptó el Reglamento (UE) n o 175/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) ( 4 ), con el fin de prevenir una mayor difusión de la cepa OsHV-1 μνar. En él se introdujeron medidas para controlar la difusión de esta enfermedad y se aplica hasta el 30 de abril de 2011.

(4) La Decisión 2010/221/UE, recientemente modificada por la Decisión 2011/187/UE de la Comisión ( 5 ), permite que los Estados miembros que figuran en su anexo III impongan requisitos de comercialización a los traslados de ostras del Pacífico a zonas cubiertas por programas de vigilancia autorizados, con el fin de evitar la introducción de OsHV-1 μνar en estas zonas. En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, deben establecerse en el Reglamento (CE) n o 1251/2008 los requisitos de comercialización correspondientes.

(5) Con el fin de evitar la introducción de OsHV-1 μνar en Estados miembros o partes de ellos que figuren en el anexo III de la Decisión 2010/221/UE, las partidas de ostras del Pacífico destinadas a la cría o a zonas de reinstalación, y a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares antes del consumo humano, que se hayan introducido en dichos Estados miembros o partes de ellos, deben ser originarias de una zona con un estatus sanitario equivalente.

(6) Con el fin de garantizar el cumplimiento de tales requisitos, dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que incluya las declaraciones necesarias.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1251/2008 en consecuencia.

(8) Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

(9) A fin de evitar una mayor difusión del OsHV-1 μνar, el presente Reglamento debe aplicarse de forma inmediata después de la fecha de expiración del Reglamento (UE) n o 175/2010.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

____________________

( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

( 2 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

( 3 ) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.

( 4 ) DO L 52 de 3.3.2010, p. 1.

( 5 ) DO L 80 de 26.3.2011, p. 15.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1251/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la letra b), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«ii) animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y a centros de expedición, centros de depuración y empresas similares antes del consumo humano en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (*);

___________

(*) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.».

2) En el artículo 8 bis, apartado 1, letra a), se añade el inciso iii) siguiente:

«iii) el anexo III de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de vigilancia con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro;».

3) Se inserta el artículo 8 ter siguiente:

«Artículo 8 ter

Moluscos vivos destinados a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares antes del consumo humano en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE

1. Las partidas de moluscos vivos destinados a centros de expedición, centros de depuración y empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, parte B y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:

a) se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la segunda y la cuarta columnas del cuadro incluido en el anexo III de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de vigilancia con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro;

b) sean de las especies que figuran en el anexo II, parte C, como especies sensibles a la (s) enfermedad (es) con respecto a la (s) cual (es) se aplique un programa de vigilancia de conformidad con la Decisión 2010/221/UE, según lo indicado en la letra a).

2. Las partidas de moluscos vivos contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en dicho apartado.

3. El presente artículo no se aplicará a las partidas destinadas a centros de expedición, centros de depuración y empresas similares que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes validado por la autoridad competente que:

a) inactive los virus con envoltura, o

b) reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.».

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Durante un período transitorio que finalizará el 15 de mayo de 2011, podrán comercializarse las partidas de ostras del Pacífico que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con el anexo II, partes A o B, del Reglamento (CE) n o 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, y un certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) n o 175/2010, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

2. Durante un período transitorio que finalizará el 1 de julio de 2012, podrán seguir comercializándose las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con el anexo II, partes A o B, del Reglamento (CE) n o 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que las declaraciones zoosanitarias relativas al OsHV-1 μνar establecidas en la parte II de dichos certificados no sean aplicables y lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO II

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A 15

PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de expedición, a centros de depuración y a empresas similares antes del consumo humano

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 16 A 18

PARTE C

Lista de especies sensibles a enfermedades con respecto a las cuales las medidas nacionales se aprueban con arreglo a la Decisión 2010/221/UE

Enfermedad Especies sensibles

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), amur o carpa amur (Ctenopharyngodon idellus), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), siluro (Silurus glanis), tenca (Tinca tinca) y cacho (Leuciscus idus)

Renibacteriosis

Familia: Salmonidae

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salvelino (Salvelinus fontinalis), trucha común (Salmo trutta), salmón atlántico o salmón (Salmo salar), salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.) y lavareto (Coregonus lavaretus)

Infección por Gyrodactylus salaris

Salmón atlántico (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha alpina (Salvelinus alpinus), salvelino (Salvelinus fontinalis), tímalo (Thymallus thymallus), trucha lacustre (Salvelinus namaycush) y trucha común (Salmo trutta)

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

Ostra del Pacífico (Crassostrea gigas)»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/04/2011
  • Fecha de publicación: 12/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2011
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 8bis y anexo II y AÑADE el art. 8ter al Reglamento 1251/2008, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82487).
Materias
  • Acuicultura
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid