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Documento DOUE-L-2006-82207

Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 22 de noviembre de 2006, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82207

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de julio de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1695 (2006) [«RCSNU 1695 (2006)»] en la que condenó el lanzamiento de múltiples misiles balísticos por la República Popular Democrática de Corea el 5 de julio de 2006.

(2) El 14 de octubre de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1718 (2006) [«RCSNU 1718 (2006)»] en la que condenó el ensayo nuclear anunciado por la República Popular Democrática de Corea el 9 de octubre de 2006 y expresó su más grave preocupación ante el reto al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y a los intentos internacionales de fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares que constituye un ensayo de ese tipo, así como el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y más allá de ella. Por ello, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas determinó que existía una clara amenaza a la paz y seguridad internacionales.

(3) El 17 de octubre de 2006 el Consejo de la Unión Europea condenó firmemente el ensayo de un dispositivo explosivo nuclear por la República Popular Democrática de Corea e instó a este país a que regrese de inmediato a las conversaciones a seis bandas, abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes, y cumpla sus obligaciones derivadas del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, que incluyen someter todas sus actividades nucleares a la verificación del Organismo Internacional de la Energía Atómica. Asimismo, el Consejo declaró que aplicaría plenamente las disposiciones de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y concretamente las contenidas en la RCSNU 1695 (2006) y RCSNU 1718 (2006).

(4) La RCSNU 1718 (2006) prohíbe el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la República Popular Democrática de Corea por nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de estos últimos, o con naves o aeronaves de su pabellón, de determinadas armas convencionales tal como se definen a los efectos del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, o material conexo, incluidas piezas de repuesto, o los artículos determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de dicha Resolución (en adelante «el Comité »). El Consejo considera oportuno incluir también otras armas convencionales y al menos todos los bienes y tecnologías de la lista común de equipo militar de la UE.

(5) La RCSNU 1718 (2006) también prohíbe el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la República Popular Democrática de Corea por nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de estos últimos, o con naves o aeronaves de su pabellón, de los artículos indicados en las listas de los documentos pertinentes de la ONU, que comprenden en particular los artículos incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, y de otros materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con los programas de actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa.

(6) La RCSNU 1718 (2006) prohíbe asimismo el suministro de capacitación técnica, servicios o asistencia relacionados con los artículos contemplados en los considerandos 4 y 5, cuya prohibición también se refiere a la financiación o ayuda financiera.

(7) La RCSNU 1718 (2006) prohíbe también la adquisición de los artículos indicados en los considerandos 4 y 5 de la República Popular Democrática de Corea.

(8) La RCSNU 1718 (2006) prohíbe además el suministro, la venta o la transferencia de artículos de lujo a la República Popular Democrática de Corea.

(9) La RCSNU 1718 (2006) impone asimismo medidas para impedir el ingreso en su territorio o el tránsito por él a las personas designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares.

(10) La RCSNU 1718 (2006) impone también la congelación de fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad de las personas o entidades designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o que estén controlados directa o indirectamente por esas personas, por participar en programas nucleares, en programas relativos a otras armas de destrucción en masa y en programas de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o prestarles apoyo, incluso por otros medios ilícitos, o por personas o entidades que actúen en su representación o siguiendo sus instrucciones, y establece que ningún fondo, activo financiero o recurso económico se ponga a disposición de esas personas o entidades o sea utilizado por éstas en su beneficio.

(11) La presente Posición Común puede ser objeto de modificación si el Consejo considera apropiado aplicar las medidas restrictivas a otras personas, entidades o artículos o a otras categorías de personas, entidades o artículos.

(12) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y tecnología, programas informáticos incluidos, que se indican a continuación:

a) armas y material relacionado de todo tipo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados; exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la UE y de sus Estados miembros en la República Popular Democrática de Corea;

b) todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité, con arreglo al apartado 8 a).ii) de la RCSNU 1718 (2006), que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa.

2. Se prohíbe asimismo:

a) suministrar capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje relacionados con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;

b) suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país.

c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto sea eludir la prohibición que citan las letras a) y b).

3. También se prohíbe que los nacionales de los Estados Miembros adquieran de la República Popular Democrática de Corea los artículos y tecnología mencionados en el artículo 1, o que se adquieran usando naves o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la República Popular Democrática de Corea

Artículo 2

Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, tal como se indica en la lista del anexo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine de manera individualizada que el viaje en cuestión está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité considere que la excepción servirá de otra manera a los objetivos de la RCSNU 1718 (2006).

4. Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 4

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de las personas y entidades designadas por el Comité o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por participar en programas relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción en masa y misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o prestarles apoyo, incluso por otros medios ilícitos, o por personas o entidades que actúen en su representación o siguiendo sus instrucciones.

2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.

3. Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; o bien

c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados, previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4. También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos:

a) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité; o bien

b) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la RCSNU 1718 (2006) y no beneficie a persona ni entidad alguna a las que se hace referencia en el apartado 1, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité.

5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos relacionados con contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 14 de octubre de 2006, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5

Para impedir el tráfico ilícito de armas nucleares, químicas o biológicas, misiles balísticos, sus sistemas vectores y material y tecnología conexos, los Estados Miembros, de conformidad con su legislación interna y las facultades que ésta les confiere y con arreglo al derecho internacional, adoptarán medidas de cooperación, incluida la inspección de la carga que circule hacia o desde la República Popular Democrática de Corea, según sea necesario. En este sentido, se podría recurrir a los mecanismos de no proliferación ya existentes para garantizar inspecciones efectivas de la carga por tierra, mar y aire.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de las mismas cuando el Comité o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo juzgue necesario.

Artículo 7

La presente Posición Común se renovará, y, si fuera necesario, modificará, en particular en relación con las categorías de personas, entidades o artículos u otras personas, entidades o artículos a los que afecten medidas restrictivas o teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 8

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 9

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 3

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 20/11/2006
  • Fecha de publicación: 22/11/2006
  • Efectos desde el 20 de noviembre de 2006.
  • Fecha de derogación: 22/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armas
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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