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Documento DOUE-L-2009-81334

Posición Común 2009/573/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 29 de julio de 2009, páginas 111 a 116 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81334

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de noviembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2006/795/PESC ( 1 ), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («RPDC»), que daba aplicación a la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1718 (2006)»].

(2) En la declaración de 26 de mayo de 2009, la Unión Europea condenó firmemente el ensayo de un dispositivo explosivo nuclear por la RPDC que tuvo lugar el 25 de mayo de 2009.

(3) El 12 de junio de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1874 (2009) [«RCSNU 1874 (2009)»], que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas impuestas por la RCSNU 1718 (2006) prorrogando el embargo de armas contra la RPDC, entre otras medidas.

(4) El Consejo Europeo de los días 18 y 19 de junio de 2009 instó al Consejo y a la Comisión Europea a trasladar la RCSNU 1874 (2009) de forma resuelta y sin demora.

(5) En la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a las instituciones financieras y crediticias internacionales a que no asuman nuevos compromisos relacionados con subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en condiciones concesionarias a la RPDC y también exhorta a los Estados a que ejerzan una mayor vigilancia para reducir los compromisos ya asumidos. Asimismo se exhorta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a que no proporcionen apoyo financiero público para el comercio con la RPDC cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.

(6) En la RCSNU 1874 (2009) se exhorta otrosí a todos los Estados miembros a que impidan la prestación de servicios financieros o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o actividades como las citadas.

(7) Por otra parte, en la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con su legislación interna y las facultades que esta les confiere y en consonancia con el Derecho internacional, toda la carga que esté destinada a la RPDC o proceda de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009).

(8) Además, en la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a que inspeccionen los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009).

(9) En la RCSNU 1874 (2009) se dispone que los Estados miembros de las Naciones Unidas requisen los artículos, y dispongan de ellos, cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009) de modo que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo y de los convenio internacionales.

(10) En la RCSNU 1874 (2009) se decide que los Estados miembros de las Naciones Unidas prohíban que sus nacionales presten desde su territorio, servicios de aprovisionamiento, u otros servicios, a buques de la RPDC si tienen información que ofrece motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009).

(11) En la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados miembros a que se mantengan vigilantes e impidan la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(12) En consonancia con la declaración del Consejo Europeo de los días 18 y 19 de junio de 2009 sobre la RPDC y a fin de cumplir los objetivos de la RCSNU 1874 (2009), la prohibición del suministro, venta o transferencia a la RPDC de artículos determinados por las Naciones Unidas deben aplicarse a otros artículos determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa.

_______________________________

( 1 ) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(13) Además, deben aplicarse restricciones a la admisión respecto a personas designadas por la Unión Europea, bien por su fomento o apoyo a los programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC, bien porque proporcionan servicios financieros o transfieren activos financieros o de otro tipo o recursos que puedan contribuir a dichos programas.

(14) Además, debe aplicarse la congelación de fondos o recursos económicos respecto de las personas o entidades designadas por la Unión Europea, bien por su fomento o apoyo a los programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC, bien porque proporcionan servicios financieros o transfieren activos financieros o de otro tipo o recursos que puedan contribuir a dichos programas.

(15) Además, a fin de impedir la prestación de servicios financieros o la transferencia en su territorio, a través de su territorio o desde el mismo, o para o por sus nacionales o entidades dependientes de su jurisdicción, o personas o instituciones financieras en su territorio de fondos, activos financieros u otros recursos económicos que pudieran contribuir a los programas o actividades de carácter nuclear o en relación con misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC, los Estados miembros deben potenciar el control de las actividades de los bancos y las entidades financieras en su jurisdicción con determinadas entidades financieras vinculadas a la RPDC.

(16) Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2006/795/PESC.

(17) Es necesaria la acción de la Comunidad Europea para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2006/795/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1 se añade la letra siguiente:

«c) otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados

con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC.

La Comunidad Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 que procedan de la RPDC, así como el suministro a nacionales de Estados miembros de capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia, financiación y ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1. Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias a la RPDC, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo y encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización.

Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, de ser posible, a poner término a los mismos.

2. Los Estados miembros no proporcionarán apoyo financiero con recursos públicos al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.

».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:

a) las personas designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la RPDC, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, junto con sus familiares, que se enumeran en el anexo I;

b) las personas no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la RPDC, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC y que figuren en el anexo II;

c) las personas no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, tal como se indica en el anexo III.

2. El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de la RCSNU 1718 (2006) o la RCSNU 1874 (2009).

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades,

iv) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado1 cuando determinen que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.

8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

9. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

10. Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas designadas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.».

4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Serán congelados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:

a) de las personas y entidades designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como implicadas en las políticas de la RPDC referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, o que presten su apoyo a las mismas, incluso por medios ilícitos, tal como se indica en el anexo I;

b) de las personas y entidades no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la RPDC referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo II; c) de las personas y entidades no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo III.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1. A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, los Estados miembros potenciarán el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:

a) las entidades financieras domiciliadas en la RPDC;

b) las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de las entidades financieras domiciliadas en la RPDC recogidas en el anexo IV;

c) las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de las entidades financieras domiciliadas en la RPDC recogidas en el anexo V, y

d) las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC recogidas en el anexo V, para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC.

2. A efectos de lo que precede, se exigirá a las instituciones financieras, en sus actividades con las entidades financieras establecidas en al apartado 1, que:

a) ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable incluso en sus programas de diligencia debida con los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;

b) exijan que todos los sectores de información de instrucciones de pago relacionadas con el ordenante y el beneficiario de la transacción de que se trate estén cumplimentadas; y que si no se facilita dicha información se rechace la transacción;

c) mantengan todos los registros de transacciones durante un plazo de cinco años y a disposición de las autoridades naciones a petición de las mismas;

d) si sospechan o tienen motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC transmitan sin dilación sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado. La UIF o cualquier otra autoridad competente tendrán acceso, directa o indirectamente, sin dilación, a la información financiera, administrativa y policial que requiera desempeñar adecuadamente ducha función, incluido el análisis de los informes de las transacciones sospechosas.

».

6) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a la RPDC o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Posición Común.

2. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si poseen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Posición Común.

3. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones de conformidad con los apartados 1 y 2.

4. Los Estados miembros crearán, con arreglo a su legislación nacional, mecanismos de intercambio de información para la recogida y transmisión de los datos pertinentes de las inspecciones contempladas en los apartados 1 y 2, como el origen, el contenido y el destino final.

5. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y dispondrán de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Posición Común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009).

6. Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento o suministro, u otros servicios, a buques de la RPDC si tienen información que ofrece motivos razonables para suponer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la presente Posición Común, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4.».

7) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.».

8) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. El Consejo elaborará la lista del anexo I y la modificará en su caso basándose en lo que determine el Comité o el Consejo de Seguridad.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros y la Comisión, elaborará las listas de los anexos II, III, IV y V y adoptará las modificaciones de las mismas.».

9) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La presente Posición Común se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».

10) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT

ANEXO

«ANEXO

Anexo I

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra a)

Anexo II

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 4, apartado 1, letra b)

Anexo III

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 1, letra c)

Anexo IV

Lista de sucursales y filiales a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra b)

Anexo V

Lista de sucursales, filiales y entidades financieras a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras c) y d)»

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 27/07/2009
  • Fecha de publicación: 29/07/2009
  • Efectos desde el 27 de julio de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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