LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino1, y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos2, y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1556/2006 de la Comisión3 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas.
(2) El Reglamento (CE) nº 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación4 se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) n° 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la calidad del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el periodo de validez de los certificados al último día del periodo del contingente arancelario. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1556/2006, salvo disposición en contrario establecida por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1556/1998 al Reglamento (CE) n° 1301/2006 cuando resulte necesario.
___________________________________
1 DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
2 DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).
3 DO L 288 de 19.10.2006, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1711/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 5).
4 DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) Habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es necesario prever la inclusión de las indicaciones en búlgaro y rumano en las solicitudes y los certificados.
(4) El Reglamento (CE) n° 1556/2006 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1556/2006 queda modificado como sigue:
1) El texto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del contingente arancelario a la importación de las carnes porcinas frescas, refrigeradas o congeladas incluidas en los códigos NC 0203 19 13 y 0203 2915 abierto por el Reglamento (CE) n° 774/94.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/20005 y del Reglamento (CE) n° 1301/2006 de la Comisión.
3. En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen indicado en el apartado 1 y el porcentaje del derecho de aduana correspondiente.
Artículo 2
La cantidad fijada en el anexo I se divide en subperíodos durante el período de contingente arancelario de importación del siguiente modo:
– 25 % durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;
– 25 % durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;
__________________
5 DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
– 25 % durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;
– 25 % durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Artículo 3
1. Sin perjuicio del artículo 5 del Reglamento (CE) n°1301/2006, quedan excluidos del beneficio del contingente arancelario contemplado en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan sus productos directamente al consumidor final, por lo que no podrán presentar solicitud de certificados de importación a este respecto.
2. La solicitud debe mencionar el número de orden y puede referirse a productos de los dos códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) diferentes y originarios de un mismo país. En tal caso, deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 todos los códigos NC y sus designaciones. La solicitud deberá referirse, como mínimo, a 20 toneladas y, como máximo, al 20% de la cantidad disponible durante el subperíodo del contingente arancelario de importación;
3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país de origen.
4. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 4
1. La solicitud del certificado se presentará durante los siete primeros días del mes que preceden cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.
No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los quince primeros días del mes de enero de 2007.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos contemplados en el Anexo I, cuando estos productos procedan de países diferentes. Las solicitudes, que se referirán cada una a un único país de origen, deberán presentarse simultáneamente ante la autoridad competente de un Estado miembro y se consideran una única demanda por lo que se refiere al máximo contemplado en el punto 2 del artículo 3.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil posterior a la expiración del período de presentación de las solicitudes, expresando en kilogramos la cantidad total solicitada.
4. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible una vez la Comisión haya adoptado su decisión.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del final del cuarto mes posterior a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica de conformidad con el presente Reglamento durante el periodo de referencia, desglosadas por origen y expresadas en kilogramos.
Artículo 5
1. La validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de la fecha de expedición efectiva según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1301/2006 y en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.».
2) El artículo 7 queda suprimido.
3) El anexo II se sustituye por el anexo II que figura en el anexo del presente Reglamento.
4) Se suprimen los anexos III, IV y IV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
PARTE A
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4:
— en búlgaro : Регламент (ЕО) № 1556/2006.
— en español : Reglamento (CE) nº 1556/2006
— en checo : Nařízení (ES) č. 1556/2006
— en danés : Forordning (EF) nr. 1556/2006
— en alemán : Verordnung (EG) Nr. 1556/2006
— en estonio : Määrus (EÜ) nr 1556/2006
— en griego : Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1556/2006
— en inglés : Regulation (EC) No 1556/2006
— en francés : règlement (CE) no 1556/2006
— en italiano : Regolamento (CE) n. 1556/2006
— en letón : Regula (EK) Nr. 1556/2006
— en lituano : Reglamentas (EB) Nr. 1556/2006
— en húngaro : 1556/2006/EK rendelet
— en maltés : Ir-Regolament (KE) Nru 1556/2006
— en neerlandés : Verordening (EG) nr. 1556/2006
— en polaco : Rozporządzenia (WE) nr.1556/2006.
— en portugués : Regulamento (CE) n.o 1556/2006
— en rumano : Regulamentul (CE) nr 1556/2006
— en eslovaco : Nariadenie (ES) č. 1556/2006
— en esloveno : Uredba (ES) št. 1556/2006
— en finés : Asetus (EY) N:o 1556/2006
— en sueco : Förordning (EG) nr 1556/2006
PARTE B
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5:
— en búlgaro : Мито, определено на 0%, съгласно Регламент (ЕО) № 1556/2006
— en español : Derecho de aduana del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006
— en checo : Clo stanoveno na 0 % podle nařízení (ES) č. 1556/2006
— en danés : Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1556/2006
— en alemán : Auf 0 v. H. festgesetzter Zoll gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1556/2006
— en estonio : Vastavalt määrusele (EÜ) nr 1556/2006 on kinnitatud 0 % tollimaks
— en griego : Δασμός καθοριζόμενος σε 0 % κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1556/2006
— en inglés : Customs duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1556/2006
— en francés : droit de douane fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1556/2006
— en italiano : Dazio doganale fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1556/2006
— en letón : Noteikts 0 % muitas nodoklis, ievērojot Regulu (EK) Nr. 1556/2006
— en lituano : 0 % muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1556/2006
— en húngaro : 0 %-os vámtétel a (z) 1556/2006/EK rendelet alapján
— en maltés : Rata ta’ dazju doganali ffissat għal 0 % skond ir-Regolament (KE) Nru 1556/2006
— en neerlandés : Douanerecht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1556/2006
— en polaco : Cło ustalone na poziomie 0 % na podstawie Rozporządzenia (WE) nr 1556/2006
— en portugués : Direito aduaneiro fixado em 0 %, nos termos do Regulamento (CE) n.o 1556/2006
— en rumano : Taxe vamale fixate la 0% in conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 1556/2006
— en eslovaco : Clo stanovené na úrovni 0 % podľa nariadenia (ES) č. 1556/2006
— en esloveno : 0 % dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 1556/2006
— en finés : Tulliksi vahvistettu 0 % asetuksen (EY) N:o 1556/2006 mukaisesti
— en sueco : Tullsats fastställd till 0 % i enlighet med Förordning (EG) nr 1556/2006»
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