LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40,
Considerando lo siguiente:
(1) La aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar exige una definición precisa de las nociones de producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de una empresa. Es conveniente circunscribir a casos específicos la posibilidad de asignar una parte de la producción de una empresa a otra empresa que le haya encargado producir el azúcar al amparo de un contrato de trabajo por encargo.
(2) El artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que, previa solicitud, los Estados miembros concedan autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las empresas que transformen estos productos en alguno de los indicados en el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento. Es conveniente precisar el contenido de la solicitud de autorización que los fabricantes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y las refinerías deben presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Además, es necesario determinar los compromisos que debe adquirir la empresa a cambio de la autorización, como la obligación de llevar un registro actualizado de las cantidades de materia prima recibidas, transformadas y salidas en forma de producto acabado.
(3) Resulta conveniente fijar las obligaciones de los Estados miembros en materia de control de las empresas autorizadas y establecer un régimen sancionador que sea suficientemente disuasorio.
(4) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé un sistema de comunicación de los precios del azúcar. El artículo 17 de ese mismo Reglamento dispone que las empresas autorizadas tienen la obligación de comunicar las cantidades de azúcar blanco vendidas y las condiciones de venta de tales cantidades. Procede establecer la frecuencia y el contenido de la información sobre los precios que los fabricantes de azúcar y las refinerías deben determinar y comunicar a la Comisión. Además, con objeto de disponer de indicaciones sobre las perspectivas a corto plazo, resulta útil que las empresas determinen y comuniquen también los precios medios previsibles de venta de los tres meses siguientes. Las empresas autorizadas que utilizan azúcar para transformarlo en alguno de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 deben determinar asimismo el precio del azúcar comprado, para comunicárselo a la Comisión, con la misma frecuencia y el mismo formato que los fijados para los productores de azúcar.
(5) Para dar cumplimiento a la obligación de publicar los niveles de precios establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006, sin merma de la confidencialidad de los datos, es preciso disponer que la Comisión informe al Comité de gestión del azúcar dos veces al año de los precios medios del azúcar blanco comercializado en el mercado comunitario en el semestre anterior, diferenciando el azúcar de cuota y el azúcar producido al margen de cuotas.
(6) Se elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de registro y comunicación de precios previsto en el presente Reglamento para proponer las mejoras que se consideren oportunas e implantar un sistema informatizado de comunicación de precios. A la espera de esas mejoras, de manera transitoria en 2006 y 2007, los precios determinados por las empresas se comunicarán directamente a la Comisión, para la información posterior del Comité de gestión del azúcar.
(7) En caso de aplicación del artículo 14 o del artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, el fabricante traslada una parte de su producción a la campaña siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña. Por consiguiente, para dicha campaña, únicamente se puede obligar al fabricante de azúcar a celebrar contratos de suministro de remolacha al precio mínimo por la cantidad de azúcar de su cuota de base que aún no haya producido.
(8) Para el correcto funcionamiento del sistema de cuotas, resulta indicado precisar las nociones de «antes de la siembra» y de «precio mínimo» que aparecen en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por otra parte, atendiendo a las condiciones agronómicas y climáticas específicas del cultivo de remolachas en algunas regiones de Italia, procede fijar para ellas una fecha final de siembra diferente.
(9) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se ajuste el precio mínimo mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones cuando existan diferencias de calidad de la remolacha con relación a la calidad tipo. La calidad y, por consiguiente, el valor de la remolacha azucarera, depende sobre todo de su contenido de azúcar. El medio más adecuado para determinar el valor de la remolacha cuya calidad difiera de la calidad tipo consiste en el establecimiento de una escala de bonificaciones y reducciones expresadas en porcentaje del precio mínimo.
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(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(10) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de asignar cuotas adicionales de azúcar. La asignación de estas cuotas, encaminada a facilitar el paso del régimen anterior de cuotas al régimen actual, debe reservarse a las empresas que disponían de una cuota en 2005/06. Además, resulta conveniente precisar las condiciones en las que es posible asignar cuotas adicionales desde la campaña 2006/07.
(11) El artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de asignar cuotas suplementarias de isoglucosa. Los Estados miembros deben conceder esas cuotas a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que se les haya asignado y evitando las discriminaciones. Es necesario establecer la fecha límite de pago del importe único previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento citado.
(12) El artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 define el azúcar de cuota como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate, y el punto 9 de ese mismo artículo define la remolacha de cuota como la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota. Por consiguiente, es necesario establecer una regla para la atribución de la producción de azúcar a una campaña de comercialización dada, si bien dejando un cierto margen de flexibilidad a los Estados miembros para situaciones específicas como son la producción de azúcar a partir de remolacha de otoño y la producción de azúcar de caña.
(13) Es conveniente establecer un mecanismo de comunicación entre las empresas autorizadas y los Estados miembros, por un lado, y los Estados miembros y la Comisión, por otro, para la correcta gestión del régimen de cuotas, la determinación del consumo mensual de azúcar y la elaboración de balances de abastecimiento. Esas comunicaciones deben referirse a las existencias, el nivel de producción y las superficies sembradas.
(14) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece medidas de intervención consistentes en la compra de azúcar. La aplicación de las medidas de intervención comunitarias requiere que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar en un lugar determinado. A tal fin, es conveniente establecer que, para que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar, este debe encontrarse en un lugar de almacenamiento autorizado en el momento de la oferta.
(15) Con objeto de que sea posible acceder a la intervención pública en las zonas donde ello es particularmente necesario habida cuenta de la importancia de la producción, la cantidad máxima fijada en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 debe repartirse, en un primer momento, entre todos los Estados miembros productores en función de sus cuotas de producción de azúcar. Procede disponer que ese reparto pueda adaptarse antes de cada campaña, a tenor de las modificaciones que sufra la atribución de cuotas a los Estados miembros, y durante la propia campaña, en caso de que sea necesario reasignar cantidades no utilizadas.
(16) Entre los requisitos de concesión y retirada de la autorización a los lugares de almacenamiento deben considerarse la capacidad para conservar el azúcar en buenas condiciones, la facilidad para retirar el azúcar y la capacidad de salida de almacén.
(17) Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención el azúcar cuyas características puedan constituir un obstáculo para su venta posterior o puedan hacer que se degrade mientras se encuentra almacenado, y precisar la calidad mínima exigida. Además, es preciso establecer que el organismo de intervención y el vendedor deben celebrar un contrato de almacenamiento, al que estará supeditada la compra del azúcar en régimen de intervención.
(18) Para facilitar una gestión normal de la intervención, es conveniente que el azúcar ofertado se presente en forma de lote y que se defina este último, en particular fijando la cantidad del mismo.
(19) El organismo de intervención debe estar en condiciones de examinar con pleno conocimiento de causa si la oferta cumple las condiciones exigidas. A tal fin, el oferente debe comunicarle todas las indicaciones necesarias.
(20) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que se adapte el precio de compra cuando la calidad del azúcar difiera de la calidad tipo.
Por consiguiente, procede fijar baremos de incremento y reducción del precio de compra en función de la calidad del tipo de azúcar ofertado. Esos baremos, y las reducciones que entrañan, pueden establecerse basándose en los datos objetivos utilizados habitualmente en los intercambios comerciales.
(21) El azúcar que obre en poder de los organismos de intervención debe venderse a los compradores de la Comunidad sin discriminación y en las condiciones económicas más favorables. El sistema de licitación permite, en general, alcanzar dichos objetivos. Para evitar que se dé salida al azúcar en una situación de mercado desfavorable, es conveniente supeditar la licitación a una autorización previa. No obstante, en determinadas situaciones especiales, puede ser oportuno utilizar procedimientos distintos de la licitación.
(22) En aras de la igualdad de trato entre todos los interesados de la Comunidad, las licitaciones abiertas por los organismos de intervención deben ajustarse a principios uniformes. En dicho contexto, resulta necesario prever condiciones que garanticen que el azúcar se utilice para los fines previstos.
(23) Para comprobar la categoría del azúcar blanco y el rendimiento del azúcar en bruto vendido, resulta adecuado seguir criterios idénticos a los previstos en la compra de azúcar por los organismos de intervención. Únicamente se puede garantizar una igualdad de trato a los interesados mediante el establecimiento de disposiciones uniformes y estrictas relativas a la adaptación del precio de venta o de la restitución por exportación, según proceda, y a la rectificación del certificado de exportación en caso de que se compruebe que se trata de una calidad distinta de la especificada en el anuncio de licitación.
(24) En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 1261/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a los contratos de entrega de remolacha y las bonificaciones y reducciones aplicables a los precios de la remolacha (1), el Reglamento (CE) no 1262/ 2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2), y el Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), y sustituirlos por un nuevo Reglamento.
(25) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1
Ámbito
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que se refiere a la determinación de la producción, la autorización de los fabricantes y refinerías, el régimen de precios y cuotas y las condiciones de compra y venta de azúcar en régimen de intervención, entre otros aspectos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «materia prima»: la remolacha, la caña, la achicoria, los cereales, el azúcar para refinar y cualquier otra forma intermedia de estos productos que se destine a la transformación en productos acabados;
b) «producto acabado»: el azúcar, el jarabe de inulina y la isoglucosa;
c) «fabricante»: una empresa que elabora productos acabados, exceptuando las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006;
d) «lugar de almacenamiento»: un silo o almacén.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 3
Producción de azúcar
1. A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en azúcar blanco, de:
a) azúcar blanco;
b) azúcar en bruto;
c) azúcar invertido;
d) jarabes pertenecientes a una de las categorías siguientes, en lo sucesivo denominados «jarabes»:
i) jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 70 % producidos a partir de remolacha de azúcar,
ii) jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 75 % producidos a partir de caña de azúcar.
2. No se incluyen en la producción de azúcar:
a) las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar blanco;
b) las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco;
c) las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar en bruto;
d) las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar en bruto;
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 46.
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 218/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 19).
(3) DO L 50 de 21.1.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2006 (DO L 89 de 28.3.2006, p. 11).
e) las cantidades de azúcar en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;
f) las cantidades de jarabes que se hayan transformado en azúcar o en azúcar invertido en la campaña de
comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;
g) las cantidades de azúcar, azúcar invertido y jarabes producidas en régimen de tráfico de perfeccionamiento;
h) las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no hayan sido producidos en la empresa que fabrique dicho azúcar invertido;
i) las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar invertido.
3. La producción de azúcar se expresará en azúcar blanco del modo siguiente:
a) en el caso del azúcar blanco, sin tener en cuenta las diferencias de calidad;
b) en el caso del azúcar en bruto, en función de su rendimiento, que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;
c) en el caso del azúcar invertido, aplicando a la producción de este el coeficiente 1;
d) en el caso de los jarabes que deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido en azúcar extraíble, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo;
e) en el caso de los jarabes que no deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido de azúcar, expresado en sacarosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión (1).
4. Las barreduras de azúcar procedentes de una campaña de comercialización anterior se expresarán en azúcar blanco en función de su contenido de sacarosa.
5. La pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca.
El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método areométrico o refractométrico.
No obstante, el contenido de azúcar extraíble podrá determinarse, para la totalidad de una campaña, por el rendimiento real de los jarabes.
Artículo 4
Producción de isoglucosa
1. A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de isoglucosa» la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido de fructosa en peso en estado seco de por lo menos el 10 %, sea cual sea su contenido de fructosa por encima de dicho límite. La producción de isoglucosa se expresará en materia seca y se comprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. La producción de isoglucosa se comprobará inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla, mediante medición física del volumen del producto tal cual y determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico.
3. Todas las empresas deberán declarar sin demora las instalaciones que utilicen para la isomerización de glucosa o de sus polímeros.
Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la mencionada instalación. Este Estado miembro podrá pedir al interesado información suplementaria al respecto.
Artículo 5
Producción de jarabe de inulina
1. A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de jarabe de inulina» la cantidad de producto obtenida previa hidrólisis de inulina o de oligofructosas con un contenido mínimo de fructosa libre o en forma de sacarosa del 10 % del peso en estado seco, sea cual sea el contenido de fructosa por encima de ese límite, y con una pureza de al menos el 70 %. La producción de jarabe de inulina se expresará en materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa.
Se entenderá por «pureza» el porcentaje de monosacáridos y disacáridos en materia seca, determinado según el método de la International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis, en adelante denominado «el método Icumsa» (método Icumsa GS7/8/4-24).
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(1) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
2. La producción de jarabe de inulina se comprobará mediante todas estas operaciones:
a) medición física del volumen del producto tal cual, inmediatamente después de la salida del primer evaporador tras cada hidrólisis y antes de cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla;
b) determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico y medición del contenido de fructosa en peso en estado seco sobre la base de un muestreo representativo diario;
c) conversión del contenido de fructosa al 80 % en peso en estado seco, aplicando a la cantidad determinada en materia seca un coeficiente que represente la relación entre el contenido de fructosa medida en dicha cantidad de jarabe y el 80 %;
d) expresión en equivalente de azúcar/isoglucosa aplicando el coeficiente de 1,9.
3. Todas las empresas deberán declarar sin demora las instalaciones que utilicen para la hidrólisis de inulina, así como las cantidades anuales y la utilización de los productos contemplados en el apartado 1 que tengan una pureza inferior al 70 %.
Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la instalación. Este Estado miembro podrá pedir al interesado información suplementaria, en particular para asegurarse de que los productos a que se refiere el párrafo primero no se utilicen en el mercado comunitario como edulcorantes destinados a la alimentación humana.
El Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe pormenorizado con los datos del año anterior. El primer informe se remitirá no más tarde del 31 de enero de 2007.
Artículo 6
Producción de una empresa
1. Se entenderá por «producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina de una empresa», a los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina, en la acepción de los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, fabricada realmente por dicha empresa.
2. La producción total de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina de una empresa en una campaña de comercialización dada será la producción mencionada en el apartado 1:
— más la cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina trasladada a dicha campaña, menos la cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina trasladada a la campaña siguiente, con arreglo al artículo 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, respectivamente,
— más la cantidad producida por transformadores al amparo de contratos de trabajo por encargo con arreglo al apartado 3, menos la cantidad producida por la empresa por cuenta de comitentes al amparo de contratos de trabajo por encargo con arreglo al apartado 3.
3. La cantidad de azúcar producida, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, por una empresa (en lo sucesivo denominada «el transformador») por cuenta de otra empresa (en lo sucesivo denominada «el comitente») se considerará producción del comitente, previa solicitud por escrito al Estado miembro de que se trate debidamente firmada por las dos empresas, si se cumple una de estas condiciones:
a) la producción total de azúcar del transformador es inferior a su cuota;
b) la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas.
La producción total de azúcar de una empresa indicada en el párrafo primero, letra b), será la producción mencionada en el apartado 1 más la cantidad de azúcar trasladada de la campaña anterior y la producida por transformadores por cuenta de dicha empresa, en virtud de contratos de trabajo por encargo, menos la cantidad producida por la empresa por cuenta de comitentes en virtud de contratos de trabajo por encargo.
En lugar de las cantidades efectivamente producidas a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán contabilizar las cantidades estimadas sobre la base de los contratos de suministro celebrados por las empresas.
4. Si la fábrica del comitente y la del transformador se encuentran en Estados miembros diferentes, la solicitud indicada en el apartado 3 se dirigirá a los dos Estados miembros.
En tal caso, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre la respuesta que vayan a dar y adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. La cantidad de azúcar producida por un transformador podrá considerarse producción del comitente si, como consecuencia de un caso de fuerza mayor reconocido por el Estado miembro, la remolacha, la caña o la melaza deben transformarse en azúcar en una empresa distinta de la del comitente.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE LOS FABRICANTES Y LAS REFINERÍAS Artículo 7
Solicitud de autorización
1. Pueden obtener una autorización las empresas que lo soliciten y ejerzan una actividad en calidad de:
a) fabricante de azúcar;
b) fabricante de isoglucosa;
c) fabricante de jarabe de inulina;
d) refinería a tiempo completo, en la acepción del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.
La solicitud indicada en el párrafo primero se presentará a la autoridad competente del Estado miembro o Estados miembros en los que la empresa ejerza su actividad.
Las empresas podrán solicitar autorización para una o varias de las actividades enunciadas en el párrafo primero.
2. Las empresas indicarán en la solicitud de autorización su nombre, su dirección, su capacidad de producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y, en su caso, el número de centros de producción en el Estado miembro, precisando la dirección y la capacidad de producción de cada uno de ellos.
3. Las empresas que soliciten una autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra d), deberán acreditar que se ajustan a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 8
Compromisos
1. Para obtener la autorización, la empresa deberá comprometerse por escrito a:
a) notificar de inmediato cualquier modificación de los datos previstos en el artículo 7, apartado 2;
b) conservar a disposición de la autoridad competente del Estado miembro los registros indicados en el artículo 9 y los precios de venta determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 13;
c) comunicar los datos al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el artículo 21;
d) proporcionar a la autoridad competente del Estado miembro cualquier dato o justificante que le soliciten para la gestión y los controles.
2. La autorización se plasmará en un acto de la autoridad competente que incorporará un documento, firmado por la empresa, con los compromisos contemplados en el apartado 1.
3. Si deja de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, se retirará la autorización. La retirada de la autorización podrá efectuarse durante la campaña. No tendrá efecto retroactivo.
Artículo 9
Registros
La autoridad competente del Estado miembro determinará los registros que deberán llevar las empresas autorizadas según los artículos 7 y 8 en cada centro de producción, así como su periodicidad, que como mínimo deberá ser mensual.
En esos registros, que la empresa conservará como mínimo durante tres años a partir del año de que se trate, figurarán al menos los datos siguientes:
1)las cantidades de materia prima recibidas, especificando, en el caso de la remolacha y la caña, el contenido de azúcar medido en el momento de la entrega a la empresa;
2)en su caso, los productos acabados o semiacabados recibidos;
3)las cantidades de productos acabados y subproductos obtenidas;
4)las pérdidas registradas en el proceso de transformación;
5)las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción;
6)las cantidades de productos expedidas.
Artículo 10
Controles
1. En cada campaña, la autoridad competente del Estado miembro efectuará controles de todos los fabricantes y refinerías autorizados.
2. La finalidad de esos controles será cerciorarse de la exactitud y exhaustividad de los datos de los registros indicados en el artículo 9 y de los comunicados en virtud del artículo 21; para ello, se recurrirá, entre otros medios, a un análisis de la coherencia entre las cantidades de materia prima entregadas y las cantidades de productos acabados obtenidas y a un cotejo con los documentos comerciales y demás documentos pertinentes.
Los controles incluirán una verificación de la exactitud de los instrumentos de pesar y de los análisis de laboratorio realizados para determinar las entregas de materia prima y su entrada en producción, los productos obtenidos y los movimientos de existencias.
Los controles incluirán una verificación de la exactitud y exhaustividad de los datos utilizados para determinar los precios de venta mensuales medios de la empresa contemplados en el artículo 13, apartado 2.
En el caso de los fabricantes de azúcar, los controles incluirán además una comprobación de la observancia de la obligación de pagar el precio mínimo a los productores de remolacha.
Cada dos años, como mínimo, se realizará una comprobación física de las existencias.
3. Cuando la autoridades compentes del Estado miembro dispongan que algunos aspectos de un control pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.
4. El Estado miembro podrá exigir a las empresas autorizadas que recurran a los servicios de un censor de cuentas, reconocido como tal en el Estado miembro, para que certifique los datos de precios a que se refiere el artículo 13.
5. Cada control dará lugar a un informe de control firmado por el inspector en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) fecha de control y personas presentes;
b) período y cantidades objeto del control;
c) técnicas de control utilizadas, indicando, en su caso, los métodos de muestreo empleados;
d) resultados del control y, eventualmente, medidas correctoras exigidas;
e) evaluación de la gravedad, el alcance, el nivel de permanencia y la duración de los defectos e inexactitudes que, en su caso, se hayan detectado, e indicación de todos los demás elementos que deban tenerse en cuenta para la aplicación de sanciones.
Los informes de control se archivarán y conservarán como mínimo durante tres años, a partir del año en que se haya realizado el control, de tal forma que puedan ser fácilmente consultados por los servicios de control de la Comisión.
Artículo 11
Sanciones
1. Si la autoridad competente del Estado miembro detecta una diferencia entre las existencias físicas y los datos de los registros indicados en el artículo 9 o una falta de coherencia entre las cantidades de materia prima y las de productos acabados obtenidos o entre los documentos pertinentes y los datos o las cantidades declaradas o registradas, determinará o, en su caso, evaluará, las cantidades reales de producción y de existencias de la campaña en curso y, si procede, las de las campañas anteriores.
Por toda cantidad de la que se haya hecho una declaración incorrecta y esta haya dado lugar a una ventaja financiera indebida, deberán abonarse 500 EUR por tonelada de esa cantidad.
2. Si la autoridad competente del Estado miembro comprueba que una empresa dada no ha respetado los compromisos indicados en el artículo 8 y que faltan justificantes para poder realizar el control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, impondrá una sanción de 500 EUR por tonelada que se aplicará a una cantidad de producto acabado que será determinada a tanto alzado por el Estado miembro en función de la gravedad de la infracción.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando las diferencias y faltas de coherencia detectadas sean inferiores a un 5 %, en peso, de la cantidad de productos acabados declarados o registrados y controlados o cuando obedezcan a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas para evitar que vuelvan a producirse.
4. Las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los casos de fuerza mayor.
Artículo 12
Comunicaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) una lista de las empresas autorizadas;
b) la cuota asignada a cada fabricante autorizado.
Esta comunicación se efectuará a más tardar el 31 de enero de la campaña de comercialización. Para la campaña de comercialización 2006/07, la primera comunicación habrá de efectuarse no más tarde del 31 de julio de 2006.
En caso de retirada de una autorización, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 del mes de marzo siguiente a la campaña considerada, un informe anual en el que se indicará el número de controles efectuados conforme al artículo 10, las deficiencias detectadas en cada control, las medidas adoptadas como consecuencia de ello y las sanciones aplicadas.
CAPÍTULO IV
PRECIOS
Artículo 13
Determinación de los precios medios
1. Cada mes, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 determinarán los precios medios siguientes, tanto para el azúcar blanco de cuota como para el producido al margen de cuotas:
a) con respecto al mes anterior, el precio medio de venta y el precio medio de compra de las cantidades vendidas y compradas, con indicación de estas;
b) con respecto al mes en curso y a los dos meses siguientes, el precio medio de venta y el precio medio de compra previsibles de las cantidades que tengan previsto vender o comprar al amparo de contratos u otras transacciones.
El precio corresponderá a azúcar blanco a granel, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo establecida en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. Las empresas autorizadas conservarán los datos utilizados para determinar los precios y las cantidades indicados en el apartado 1 del presente artículo como mínimo durante tres años, a partir del año en que hayan determinado estos, para posibilitar los controles previstos en el artículo 10.
Artículo 14
Información sobre los precios
Cada año, la Comisión informará al Comité de gestión del azúcar, en junio y diciembre, respectivamente, del precio medio del azúcar blanco en el primer semestre de la campaña en curso y en segundo semestre de la campaña anterior. No obstante, la primera comunicación tendrá lugar en junio de 2007 y se referirá al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2007.
Al comunicar el precio, se distinguirá entre el del azúcar blanco de cuota y el del producido al margen de cuotas.
Esa información se basará en una media ponderada de los precios determinados por las empresas según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), y comunicado conforme a lo establecido en el artículo 15.
Artículo 15
Disposiciones transitorias para la comunicación de los datos de precios
A más tardar el 20 de octubre de 2006, el 20 de enero de 2007, el 20 de abril de 2007 y el 20 de julio de 2007, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 comunicarán a la Comisión los precios determinados con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento en los tres meses anteriores.
La Comisión recibirá, tratará y almacenará los datos de forma que se garantice su confidencialidad.
Los demás agentes económicos del sector del azúcar, en particular los compradores, podrán comunicar a la Comisión el precio medio del azúcar determinado según las normas establecidas en el artículo 13. Los agentes económicos indicarán su nombre, domicilio y razón social.
Artículo 16
Contrato de suministro
1. Para la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006, se considerará contrato de suministro el celebrado entre el fabricante de azúcar y el vendedor de remolacha que produzca la remolacha que vende.
2. Si un fabricante traslada una parte de su producción a la campaña siguiente en virtud de los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, la cuota de este fabricante para la campaña azucarera indicada se considerará disminuida en la cantidad trasladada, a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del citado Reglamento.
3. Únicamente se considerarán celebrados antes de la siembra los contratos celebrados antes del final de todas las siembras y, en cualquier caso:
— antes del 1 de abril, en Italia,
— antes del 1 de mayo, en los demás Estados miembros.
Artículo 17
Bonificaciones y reducciones
1. Para la aplicación de las bonificaciones y reducciones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, el precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el apartado 1 del citado artículo, por cada 0,1 % de contenido en sacarosa:
a) se aumentará como mínimo:
i) un 0,9 %, en el caso de los contenidos superiores al 16 % e inferiores o iguales al 18 %,
ii) un 0,7 %, en el caso de los contenidos superiores al 18 % e inferiores o iguales al 19 %,
iii) un 0,5 %, en el caso de los contenidos superiores al 19 % e inferiores o iguales al 20 %;
1.7.2006 L 178/46 Diario Oficial de la Unión Europea ES b) se reducirá como máximo:
i) un 0,9 %, en el caso de los contenidos inferiores al 16 % y superiores o iguales al 15,5 %,
ii) un 1 %, en el caso de los contenidos inferiores al 15,5 % y superiores o iguales al 14,5 %.
Para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea superior al 20 % se aplicará, al menos, el precio mínimo ajustado con arreglo a la letra a), inciso iii).
2. Los contratos de suministro y los acuerdos interprofesionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán prever, con respecto a las bonificaciones y reducciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo:
a) bonificaciones suplementarias para contenidos en sacarosa superiores al 20 %;
b) reducciones suplementarias para contenidos en sacarosa inferiores al 14,5 %.
Estos contratos y acuerdos podrán establecer, para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea inferior al 14,5 %, una definición de remolacha apta para ser transformada en azúcar si se estipulan en ellos reducciones suplementarias para los contenidos en sacarosa inferiores al 14,5 % y superiores o iguales al contenido mínimo en sacarosa previsto en dicha definición.
Si los contratos y acuerdos no establecen la definición contemplada en el párrafo segundo, podrá establecerla el Estado miembro. En tal caso, fijará al mismo tiempo las reducciones suplementarias contempladas en dicho párrafo.
CAPÍTULO V
CUOTAS
Artículo 18
Cuotas adicionales de azúcar
1. Las cuotas adicionales de azúcar a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 318/2006 únicamente podrán asignarse a fabricantes de azúcar que dispusieran de una cuota en 2005/06.
2. En su solicitud de cuota adicional de azúcar, la empresa indicará si desea disponer de ella desde la campaña de comercialización 2006/07 o desde la de 2007/08.
Cuando el Estado miembro asigne una cuota adicional a una empresa, indicará la campaña a partir de la cual surta efecto.
No obstante, las cuotas adicionales asignadas con posterioridad al 1 de enero de 2007 surtirán efecto desde la campaña de comercialización 2007/08.
Artículo 19
Cuotas suplementarias de isoglucosa
1. Italia, Lituania y Suecia asignarán las cuotas suplementarias de isoglucosa indicadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, para una o varias de las cuatro campañas de comercialización que van de la de 2006/07 a la de 2009/10, que eviten cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos.
2. Las empresas procederán al pago del importe único contemplado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 antes de la fecha límite que fije el Estado miembro, que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de la campaña a partir de la cual se les asigne la cuota suplementaria de isoglucosa.
En caso de que, a más tardar en la fecha límite a que se refiere el párrafo primero, una empresa dada no haya abonado el importe único, no se le considerarán asignadas las cuotas suplementarias de isoglucosa.
Artículo 20
Imputación de las cosechas de remolacha
El azúcar extraído de la remolacha sembrada en una campaña de comercialización dada se imputará a la campaña de comercialización siguiente.
No obstante, España, Italia y Portugal podrán decidir que el azúcar extraído de la remolacha sembrada en otoño de una campaña de comercialización dada se impute a la campaña de comercialización en curso, a reserva de que exista un sistema de control adecuado.
España, Italia y Portugal informarán a la Comisión de la decisión que adopten en virtud del presente artículo a más tardar el 30 de septiembre de 2006.
Artículo 21
Comunicaciones sobre la producción y las existencias 1. Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar y refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que produzcan azúcar o lo refinen las cantidades totales de azúcar y jarabe contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c) y d), del presente Reglamento, expresadas en azúcar blanco:
— que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito;
— que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad al final del mes anterior.
Dichas cantidades se desglosarán, por Estado miembro de almacenamiento, en:
— azúcar producido por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006;
— otros tipos de azúcar.
2. Antes del final del segundo mes siguiente al mes considerado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad de azúcar almacenada al final de cada mes por las empresas a que se refiere el apartado 1, desglosada según los tipos de azúcar conforme a lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado.
En caso de almacenamiento en Estados miembros distintos del que efectúe la comunicación a la Comisión, este último comunicará a los otros, antes del final del mes siguiente, las cantidades almacenadas y los lugares de almacenamiento en el territorio de aquellos.
3. Antes del 30 de noviembre, los fabricantes autorizados de isoglucosa o jarabe de inulina comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que efectúen la producción las cantidades de isoglucosa expresadas en materia seca o, en su caso, de jarabe de inulina expresadas en equivalente de azúcar blanco, que tuvieran en propiedad y almacenadas en libre práctica en el territorio de la Comunidad al final de la campaña anterior, desglosadas del siguiente modo:
a) isoglucosa o jarabe de inulina producidos por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006;
b) otras cantidades.
Antes del 31 de diciembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de isoglucosa y jarabe de inulina almacenadas al final de la campaña anterior, desglosadas con arreglo a lo indicado en el párrafo primero.
4. Antes del 15 de cada mes, las empresas productoras de isoglucosa notificarán al Estado miembro en cuyo territorio hayan producido isoglucosa las cantidades de isoglucosa producidas realmente durante el mes anterior, expresadas en materia seca.
Antes del final del segundo mes siguiente, los Estados miembros determinarán para cada mes la producción de isoglucosa de cada empresa considerada y la comunicarán a la Comisión.
Las cantidades producidas en régimen de perfeccionamiento activo se comunicarán por separado.
Artículo 22
Balances de abastecimiento
1. Para cada campaña de comercialización, se elaborarán balances comunitarios de abastecimiento de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. Dichos balances se consolidarán al final de la campaña siguiente.
2. Antes del 1 de marzo, los Estados miembros determinarán la producción provisional de azúcar y de jarabe de inulina de la campaña en curso de cada una de las empresas establecidas en su territorio y la comunicarán a la Comisión. La producción de azúcar se desglosará por meses.
En el caso de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y, por lo que se refiere al azúcar de caña, en el de España, la producción provisional se determinará y comunicará antes del 1 de julio.
3. Antes del 1 de junio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por una parte, las superficies y las cantidades de remolacha destinadas, respectivamente, a la producción de azúcar, de bioetanol y de otros productos y, por otra, las de achicorias destinadas a la producción de jarabe de inulina en la campaña en curso y las que se vayan a destinar previsiblemente a esos mismos fines en la campaña siguiente.
4. Antes del 30 de noviembre, los Estados miembros determinarán la producción definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina obtenida por cada empresa de su territorio en la campaña anterior y la comunicarán a la Comisión. La producción total de azúcar se desglosará por meses.
5. Cuando sea necesario modificar la producción definitiva de azúcar a la vista de la información recibida a que se refiere el apartado 4, la diferencia que resulte de esa modificación se contabilizará para determinar la producción definitiva de la campaña en la que se haya observado dicha diferencia.
CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN 1
Ofertas de intervención
Artículo 23
Ofertas
1. Las ofertas de intervención se presentarán por escrito al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el azúcar en el momento de la oferta.
2. Únicamente se admitirán las ofertas de intervención que sean presentadas por un fabricante autorizado con arreglo a los artículos 7 y 8 con respecto a azúcar producido por él al amparo de la cuota de que disponga para la campaña en curso y que, en el momento de la oferta, se encuentre en un lugar de almacenamiento autorizado con arreglo a lo establecido en el artículo 24.
3. En cada campaña de comercialización, los Estados miembros únicamente podrán aceptar en régimen de intervención la cantidad máxima atribuida a cada uno de ellos en el anexo. En caso de que las cantidades ofertadas en intervención rebasen la cantidad disponible, la autoridad competente del Estado miembro aplicará un coeficiente único de reducción a las ofertas, de tal modo que la cantidad total aceptada sea igual a la cantidad disponible.
4. Antes del comienzo de cada campaña, la Comisión modificará las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento en función de las adaptaciones previstas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 318/2006 y dentro del límite de la cantidad total fijada en el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento.
Las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento se modificarán, en su caso, en el transcurso del último trimestre de cada campaña en función de las cantidades inutilizadas, según el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 y dentro del límite de la cantidad total fijada en el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento.
Artículo 24
Autorización de los lugares de almacenamiento 1. Previa solicitud del fabricante al organismo de intervención, se autorizarán los lugares de almacenamiento que cumplan los requisitos siguientes:
a)sean adecuados para la conservación de azúcar;
b)estén situados en un lugar que ofrezca las posibilidades de transporte necesarias para la retirada del azúcar;
c)permitan almacenar de forma separada las cantidades ofertadas en régimen de intervención.
Los organismos de intervención podrán fijar requisitos adicionales.
2. La autorización del lugar de almacenamiento se concederá ya sea para almacenar azúcar a granel, ya para almacenar azúcar envasado. En ella, se fijará un límite cuantitativo de almacenamiento que corresponderá, como máximo, a cincuenta veces la capacidad diaria de salida de almacén que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención.
La autorización estipulará la cantidad total por la que se concede y la capacidad diaria de salida de almacén.
3. El azúcar deberá almacenarse de tal forma que sea identificable y pueda accederse a él. Cuando se trate de azúcar envasado, deberá estar colocado sobre palés, salvo si el envase es del tipo «big bags».
4. El organismo de intervención retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos indicados en los apartados 1, 2 y 3. La retirada de la autorización podrá producirse durante la campaña de comercialización y no tendrá efecto retroactivo.
Artículo 25
Calidad mínima del azúcar
1. El azúcar ofertado en intervención deberá cumplir los requisitos siguientes:
a)haber sido producido al amparo de cuotas durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta;
b)tratarse de azúcar en cristal.
2. El azúcar blanco ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre.
3. El azúcar en bruto ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y tener un rendimiento, calculado de acuerdo con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, que no sea inferior al 89 %.
Cuando se trate de azúcar de caña en bruto, deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30.
Cuando se trate de azúcar de remolacha en bruto deberá tener:
—un pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepte la oferta,
—un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 %,
—una temperatura que no represente ningún riesgo para una correcta conservación,
—un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97, o un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97.
El factor de seguridad se determinará dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar en cuestión por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar.
Artículo 26
Lote
El azúcar ofertado en intervención se presentará en forma de lote.
A efectos de la presente sección, se entenderá por «lote» una cantidad mínima de 2 000 toneladas de azúcar que tenga la misma calidad, la misma forma de presentación y se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento.
Artículo 27
Contenido de la oferta
1. En la oferta al organismo de intervención se indicarán:
a) el nombre y la dirección del oferente;
b) el lugar de almacenamiento donde se encuentre el azúcar en el momento de la oferta;
c) la capacidad de salida de almacén que se garantice para la retirada del azúcar ofertado;
d) la cantidad neta de azúcar ofertada;
e) el tipo y la calidad del azúcar ofertado y la campaña de comercialización en la que se haya producido;
f) la forma de presentación del azúcar.
2. El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias.
3. Se adjuntará a la oferta una declaración del oferente en la que certifique que el azúcar en cuestión no ha sido anteriormente objeto de una medida de intervención por compra, que él es el propietario del mismo y que el azúcar cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 1, letra a).
Artículo 28
Examen de las ofertas
1. La oferta será válida durante un período de tres semanas a partir del día de su presentación. No obstante, podrá retirarse durante ese período, previo consentimiento del organismo de intervención.
2. El organismo de intervención examinará la oferta y la aceptará a más tardar al final del período mencionado en el apartado 1, a no ser que, al examinarla, compruebe que no cumple alguno de los requisitos, en cuyo caso la rechazará.
SECCIÓN 2
Almacenamiento
Artículo 29
Contrato de almacenamiento
1. Antes de la aceptación de la oferta, el oferente y el organismo de intervención celebrarán un contrato de almacenamiento por una duración indeterminada.
El contrato de almacenamiento surtirá efecto cinco semanas después de la fecha de aceptación de la oferta y vencerá al final del plazo de diez días en el que termine la retirada de la cantidad de azúcar.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «período de diez días», en cada mes civil, cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 y el 10, el 11 y el 20, y el 21 y el último día del mes.
2. El contrato de almacenamiento incluirá, entre otros extremos, lo siguiente:
a) una cláusula según la cual expirará en las condiciones previstas en el presente Reglamento, con un aviso previo de diez días como mínimo;
b) el importe de los gastos de almacenamiento que corra a cargo del organismo de intervención.
3. Los gastos de almacenamiento correrán a cargo del organismo de intervención durante el período comprendido entre el inicio de los diez días durante los cuales surta efecto el contrato indicado en el apartado 2 y el vencimiento del contrato de almacenamiento.
4. Los gastos de almacenamiento no podrán ser superiores a 0,48 EUR por tonelada y por período de diez días.
5. El contrato de almacenamiento vencerá cuando finalice la retirada del azúcar contemplada en el artículo 50.
Artículo 30
Transferencia de propiedad
1. La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá en el momento del pago del azúcar.
2. Hasta el momento de la retirada, el vendedor seguirá siendo responsable de la calidad del azúcar al que se hace referencia en el apartado 1 y del envasado en el cual ese azúcar haya sido aceptado en régimen de intervención.
Artículo 31
Adecuación de la calidad o del envase
1. Si se comprueba que la calidad del azúcar no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 25, el vendedor habrá de sustituirlo de inmediato por una cantidad equivalente que se ajuste a dichos requisitos y que se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento o en cualquier otro lugar de almacenamiento autorizado conforme al artículo 24.
2. Cuando el azúcar almacenado esté envasado y se compruebe que el envase ya no se ajusta a las especificaciones previstas, el organismo de intervención exigirá al vendedor que lo sustituya por otro envase que las cumpla.
SECCIÓN 3
Condiciones de la compra en régimen de intervención
Artículo 32
Precio de compra y calidad del azúcar blanco
1. El precio de compra en régimen de intervención del azúcar blanco será de:
—505,52 EUR por tonelada en la campaña 2006/07;
—433,20 EUR por tonelada en la campaña 2007/08;
—323,52 EUR por tonelada en las campañas 2008/09 y 2009/10.
2. El azúcar blanco se clasificará en cuatro categorías:
a)categoría 1: azúcar de calidad superior a la calidad tipo;
b)categoría 2: azúcar de la calidad tipo definida en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006;
c)categorías 3 y 4: azúcar de calidad inferior a la calidad tipo.
3. El azúcar de la categoría 1 tendrá las características siguientes:
a)calidad sana, cabal y comercial, seco, en cristales de granulación homogénea con deslizamiento libre;
b)humedad máxima: 0,06 %;
c)contenido máximo de azúcar invertido: 0.04 %
d)contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;
e)un número de puntos que no exceda en total de 8 ni de:
—6, en lo tocante al contenido de cenizas,
—4, en lo tocante al tipo de color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agraria y de la Industria Azucarera de Brunswick (denominado en lo sucesivo «el método Brunswick»),
—3, en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.
Cada punto corresponde a:
a) el 0,0018 % del contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28o Brix;
b) 0,5 unidades de tipo de color determinado según el método Brunswick;
c) 7,5 unidades de coloración de la solución determinada según el método Icumsa.
4. El azúcar de la categoría 3 tendrá las características siguientes:
a) calidad sana, cabal y comercial, seco, en cristales de granulación homogénea con deslizamiento libre;
b) polarización mínima: 99,7o S;
c) humedad máxima: 0,06 %;
d) contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;
e) tipo de color: máximo no 6, determinado según el método Brunswick.
5. La categoría 4 englobará los tipos de azúcar no incluidos en las categorías 1, 2 y 3.
6. Se aplicará al precio de compra establecido en el apartado 1 una reducción de:
a) 7,30 EUR por tonelada, cuando el azúcar pertenezca a la categoría 3;
b) 13,10 EUR por tonelada, cuando pertenezca a la categoría 4.
Artículo 33
Precio de compra del azúcar en bruto
1. El precio de compra en régimen de intervención del azúcar en bruto será de:
—397,44 EUR por tonelada en la campaña 2006/07;
—359,04 EUR por tonelada en la campaña 2007/08;
—268,16 EUR por tonelada en las campañas 2008/09 y 2009/10.
2. Se aplicará al precio de compra establecido en el apartado 1:
a) una bonificación, cuando el rendimiento del azúcar en cuestión sea superior al 92 %;
b) una reducción, cuando el rendimiento del azúcar en cuestión sea inferior al 92 %.
3. El importe de la bonificación o de la reducción, expresado en euros por tonelada, será igual a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar en bruto y ese mismo precio multiplicado por un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo el rendimiento del azúcar en bruto de que se trate por 92 %.
4. El rendimiento del azúcar en bruto se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 34
Plazo de pago
El organismo de intervención efectuará el pago como muy pronto pasados 120 días desde la aceptación de la oferta, siempre que los controles para verificar el peso y las características cualitativas de los lotes ofertados se hayan realizado con arreglo a la sección 4.
SECCIÓN 4
Controles
Artículo 35
Muestras para los controles de calidad
En el plazo previsto en el artículo 34, peritos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro o designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras representativas para que sean analizadas. Se entregará una muestra a cada parte contratante.
Las otras dos muestras quedarán en poder del perito o serán conservadas por un laboratorio autorizado por las autoridades competentes.
Las operaciones de análisis de cada muestra se efectuarán dos veces y se considerará como resultado del análisis de la muestra de que se trate la media de los dos resultados.
Artículo 36
Divergencias acerca de la calidad
1. Cuando exista una diferencia entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador conforme al artículo 35, la media aritmética de los dos resultados será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión si la diferencia es:
— en el caso del azúcar de la categoría 1, inferior o igual a 1 punto para cada una de las características contempladas en el artículo 32, apartado 3, letra d);
— en el caso del azúcar de la categoría 2, inferior o igual a 2 puntos para cada una de las características consideradas para definir dicha categoría, para las que se determinan mediante puntos.
No obstante, a instancia de cualquiera de las partes contratantes, el laboratorio contemplado en el artículo 35, párrafo primero, podrá efectuar un análisis de arbitraje. En tal caso, se calculará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el del análisis del vendedor o del análisis del comprador que se acerque más al resultado del análisis de arbitraje.
Dicha media será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se sitúa a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, solo el análisis de arbitraje será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión.
2. Cuando la diferencia comprobada entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador conforme al artículo 35 sea superior a la contemplada en el apartado 1, párrafo primero, primer guión, o, según los casos, segundo guión, del presente artículo, un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un análisis de arbitraje. En ese caso, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.
3. En el caso de discrepancias sobre el límite máximo del tipo de color del azúcar de la categoría 3, la polarización, la humedad o el contenido de azúcar invertido, se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2.
No obstante, las diferencias contempladas en el apartado 1 se sustituirán por:
— 1,0 unidad de tipo de color, para el azúcar de la categoría 3,
— 0,2° S para la polarización,
— 0,02 % para la humedad,
— 0,01 % para el contenido de azúcar invertido.
4. Cuando las partes contratantes disientan acerca del rendimiento del azúcar en bruto comprado, una vez aplicado el artículo 35, el laboratorio indicado en el párrafo primero de ese artículo efectuará un análisis de arbitraje. En tal caso, se calculará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el resultado del análisis del vendedor o del análisis del comprador que se acerque más al resultado del análisis de arbitraje.
Esa media será determinante para dilucidar el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se sitúa a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, solo el análisis de arbitraje será determinante para dilucidar el rendimiento del azúcar en bruto.
5. Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 1, párrafo segundo, correrán a cargo de la parte contratante que lo haya pedido.
Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 2 correrán a cargo del organismo de intervención y del vendedor, a partes iguales.
Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 3 correrán a cargo de la parte contratante que no haya aceptado los resultados de los análisis realizados en aplicación del artículo 35.
Artículo 37
Controles en los lugares de almacenamiento El organismo competente encargado de los controles efectuará controles sin previo aviso en los lugares de almacenamiento conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2148/96 de la Comisión (1).
____________
(1) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6.
Artículo 38
Control del peso y gastos correspondientes 1. Los peritos contemplados en el artículo 35 comprobarán el peso del azúcar vendido.
El vendedor adoptará todas las medidas necesarias para que dichos expertos puedan proceder a la comprobación del peso y a la toma de muestras.
2. Los gastos correspondientes a la comprobación del peso correrán a cargo del vendedor.
3. Los gastos correspondientes a los peritos que efectúen la comprobación del peso y la toma de muestras correrán a cargo del organismo de intervención.
4. La cantidad podrá comprobarse basándose en la contabilidad material, que deberá satisfacer tanto las exigencias profesionales como las del organismo de intervención, siempre y cuando:
a) en la contabilidad material figuren el peso comprobado mediante pesaje y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses;
b) el almacenista declare que el lote ofertado corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en la contabilidad material;
c) las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de las muestras representativas.
SECCIÓN 5
Venta del azúcar de intervención
Artículo 39
Ventas
1. Los organismos de intervención solo podrán vender azúcar cuando se haya decidido ponerlo en venta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. El azúcar se pondrá a la venta, en las condiciones contempladas en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, mediante licitación u otro procedimiento de venta.
3. En la decisión relativa a la apertura de la licitación se establecerán las bases de la licitación y, en particular, el destino del azúcar al que se vaya a dar salida.
A los efectos de la presente sección, se entenderá por «destino»:
a) la alimentación animal;
b) la exportación;
c) otros fines que, en su caso, habrán de determinarse.
La licitación se referirá, según los casos, al precio de venta, a la cuantía de la prima de desnaturalización o a la cuantía de la restitución por exportación.
4. Las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados, independientemente del lugar de la Comunidad en el que estén establecidos.
Artículo 40
Anuncio de licitación
1. Será el organismo de intervención correspondiente el que organice la licitación de las cantidades de azúcar que obren en su poder.
2. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación al menos ocho días antes del comienzo del período fijado para la presentación de las ofertas.
El organismo de intervención transmitirá el anuncio de licitación, y todas las modificaciones que se hagan de él, a la Comisión antes de publicarlo.
3. En el anuncio de licitación se indicarán, entre otras cosas, las siguientes:
a) el nombre y el domicilio del organismo de intervención que organice la licitación;
b) las bases de la licitación;
c) el plazo para la presentación de las ofertas;
d) los lotes de azúcar licitados y, con respecto a cada lote:
— la referencia,
— la cantidad,
— la denominación cualitativa del azúcar,
— el tipo de presentación,
— la ubicación del lugar donde se encuentre almacenado el azúcar,
— la fase de entrega,
— en su caso, la existencia de posibilidades de cargamento en medios de transporte fluviales, marítimos o ferroviarios.
A los efectos de la presente sección, se entenderá por «lote» una cantidad de azúcar que tenga la misma denominación cualitativa y el mismo tipo de presentación y que esté almacenada en el mismo lugar. La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
4. El organismo de intervención adoptará las disposiciones que estime útiles para que los interesados que lo soliciten puedan examinar el azúcar puesto en venta.
Artículo 41
Adjudicación
1. La adjudicación de la licitación equivaldrá a la celebración de un contrato de venta por la cantidad de azúcar adjudicada.
La adjudicación de la licitación se hará, según el caso, en función de los elementos siguientes que figuren en la oferta:
a)precio que deberá pagar el adjudicatario;
b)importe de la prima de desnaturalización;
c)importe de la restitución por exportación.
2. El precio que deberá pagar el adjudicatario:
a) el que figure en la oferta, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a);
b) el que figure en las bases de la licitación, en el caso contemplado en el apartado 1, letras b) y c).
Artículo 42
Bases de licitación
1. En la decisión de apertura de la licitación del azúcar, se especificarán las bases siguientes de licitación:
a) la cantidad total o las cantidades que se liciten;
b) el destino;
c) el plazo de presentación de ofertas;
d) el precio que deberá pagar el adjudicatario, en caso de que el azúcar se destine a la alimentación animal o a la exportación.
2. Podrán establecerse bases suplementarias en la decisión de apertura de la licitación, como por ejemplo:
a) el importe del precio mínimo del azúcar puesto en venta para destinos distintos de la alimentación animal o la exportación;
b) el importe máximo de la prima de desnaturalización o de la restitución por exportación;
c) la cantidad mínima por licitador o lote;
d) la cantidad máxima por licitador o lote;
e) el período de validez especial del certificado de prima de desnaturalización o del certificado de exportación.
Artículo 43
Licitación permanente
1. Se podrá abrir una licitación permanente para la venta de azúcar si la situación existente en el mercado del azúcar de la Comunidad lo requiere.
Durante el período de validez de la licitación permanente, se procederá a licitaciones parciales.
2. La publicación del anuncio de licitación permanente únicamente se llevará a cabo para la apertura de esta última. El anuncio podrá modificarse o sustituirse por otro durante el período de validez de la licitación permanente. Se modificará o se sustituirá por otro si, durante dicho período de validez, se produce una modificación de las bases de licitación.
Artículo 44
Presentación de las ofertas
1. Las ofertas se presentarán al organismo de intervención en formato electrónico.
2. La oferta indicará:
a) la referencia de la licitación;
b) el nombre, los apellidos y el domicilio del licitador;
c) la referencia del lote;
d) la cantidad a la que se refiera la oferta;
e) por cada tonelada, expresándolos en euros con dos decimales, según el caso:
—el precio propuesto, tributos internos excluidos,
—el importe de la prima de desnaturalización propuesto,
—el importe de la restitución por exportación propuesto.
El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias.
3. Se considerará que las ofertas que se refieran a varios lotes comprenden tantas ofertas como lotes a los que se refieran.
4. Las ofertas únicamente serán válidas si:
a) antes del vencimiento del plazo de presentación de ofertas, se aporta la prueba de que se ha depositado una garantía de licitación de 200 EUR por tonelada de azúcar;
b) incluyen una declaración del licitador por la cual este se comprometa, para la cantidad de azúcar respecto de la cual sea declarado, en su caso, adjudicatario de una prima de desnaturalización o de una restitución por exportación:
— a solicitar un certificado de prima de desnaturalización y a depositar la garantía que requiere este último, cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la alimentación animal,
— a solicitar un certificado de exportación y a depositar la garantía que requiere este último, cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la exportación.
5. Las ofertas podrán estipular que únicamente deben considerarse presentadas si la adjudicación de la licitación:
a) se refiere a toda la cantidad indicada en la oferta o a una parte concreta de la misma;
b) se produce, a más tardar, en una fecha y a una hora determinadas.
6. No se aceptarán las ofertas que no se presenten de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 o que contengan bases distintas de las previstas en el anuncio de licitación.
7. Las ofertas presentadas no se podrán retirar.
Artículo 45
Examen de las ofertas
1. El organismo de intervención examinará las ofertas a puerta cerrada. Las personas que participen en ese examen vendrán obligadas a guardar secreto.
2. Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión.
Artículo 46
Fijación de los importes
Cuando las bases de la licitación no prevean un precio mínimo o un importe máximo para la prima de desnaturalización o para la restitución por exportación, estos se fijarán después de examinar las ofertas y teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de mercado y las posibilidades de comercialización, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, Reglamento (CE) no 318/2006. No obstante, podrá decidirse no proceder a la adjudicación.
Artículo 47
Adjudicación de la licitación
1. Salvo si se decide no proceder a la adjudicación o a una adjudicación parcial, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se adjudicará la licitación a los licitadores cuya oferta no sea inferior al precio mínimo o cuya oferta no sea superior al importe máximo de la prima de desnaturalización o de la restitución por exportación.
2. Para un mismo lote, se adjudicará la licitación al licitador cuya oferta indique, según el caso, el precio más elevado o el importe de prima de desnaturalización o restitución por exportación menos elevado.
Si la oferta no agota totalmente el lote, se adjudicará la cantidad restante a los licitadores en función del nivel del precio propuesto, partiendo del más elevado, o del nivel del importe de la prima de desnaturalización o la restitución por exportación propuesto, partiendo del menos elevado.
3. Cuando, para un mismo lote o para una parte del mismo, varios licitadores ofrezcan el mismo precio o el mismo importe de prima de desnaturalización o restitución por exportación, el organismo de intervención adjudicará la cantidad de que se trate según uno de estos criterios:
a) proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas;
b) repartiendo la cantidad entre los licitadores de acuerdo con ellos;
c) por sorteo.
Artículo 48
Derechos y obligaciones que se derivan de la adjudicación
1. Cuando el azúcar se destine a la alimentación animal, la adjudicación implicará:
a) el derecho a la expedición de un certificado de prima de desnaturalización, por la cantidad para la cual se adjudique dicha prima, que mencione, en particular, la prima indicada en la oferta;
b) la obligación de solicitar ese certificado, por esa cantidad, al organismo de intervención al que se haya presentado la oferta.
2. Cuando el azúcar se destine a la exportación, la adjudicación implicará:
a) el derecho a la expedición de un certificado de exportación, por la cantidad para la cual se haya adjudicado la restitución por exportación, que mencione, en particular, la restitución indicada en la oferta y, en el caso del azúcar blanco, la categoría señalada en el anuncio de licitación;
b) la obligación de solicitar el certificado de exportación, por dicha cantidad y, en lo que se refiere al azúcar blanco, por dicha categoría, al organismo de intervención al que se haya presentado la oferta.
3. Se ejercerá dicho derecho y se cumplirá dicha obligación en los 18 días siguientes al día del vencimiento del plazo de presentación de ofertas.
4. Los derechos y obligaciones que se derivan de la adjudicación no serán transmisibles.
Artículo 49
Declaración de adjudicación
1. El organismo de intervención entregará de inmediato a los adjudicatarios una declaración de adjudicación e informará a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación.
2. En la declaración de adjudicación se indicarán, cuando menos:
a) la referencia de la licitación;
b) la referencia del lote y la cantidad adjudicada;
c) según el caso, el precio, el importe de la prima de desnaturalización o el de la restitución por exportación que se fija para la cantidad adjudicada.
Artículo 50
Retirada del azúcar comprado
1. Salvo en caso de fuerza mayor, la retirada del azúcar comprado se llevará a cabo, a más tardar, cuatro semanas después del día en que se reciba la declaración de adjudicación contemplada en el artículo 49. El adjudicatario y el organismo de intervención podrán acordar que la retirada sea sustituida por un contrato de almacenamiento, celebrado en dicho plazo, entre el adjudicatario y el almacenista.
No obstante, el organismo de intervención podrá prever un plazo más largo para la retirada de determinados lotes y en la medida necesaria, cuando se le presenten dificultades técnicas de salida de almacén.
2. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención dispondrán las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que aduzca el adjudicatario.
Artículo 51
Albarán de retirada
1. La retirada del azúcar comprado por el adjudicatario o la celebración de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, únicamente se podrán llevar a cabo después de la expedición de un albarán de retirada por la cantidad adjudicada.
No obstante, se podrán expedir albaranes de retirada para fracciones de dicha cantidad.
Los albaranes de retirada serán expedidos por el organismo de intervención correspondiente, a instancia del interesado.
2. El organismo de intervención únicamente expedirá un albarán de retirada cuando se aporte la prueba de que el adjudicatario ha depositado una garantía que avale el pago del precio del azúcar adjudicado en el plazo fijado o entregue un efecto de pago.
Tanto la garantía como el efecto de pago corresponderán al precio que deba pagar el adjudicatario por la cantidad de azúcar para la cual haya solicitado un albarán de retirada.
Artículo 52
Pago
1. El pago del azúcar adjudicado deberá efectuarse en la cuenta del organismo de intervención a más tardar el trigésimo día siguiente al de la expedición de un albarán de retirada.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, únicamente se liberará la garantía contemplada en el artículo 51, apartado 2, por la cantidad para la cual el adjudicatario haya pagado al organismo de intervención el precio de compra en la cuenta de este, en el plazo contemplado en el apartado 1 del presente artículo. La liberación será inmediata.
3. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención dispondrá las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que aduzca el adjudicatario.
Artículo 53
Transferencia de la propiedad
1. La propiedad del azúcar adjudicado se transferirá en el momento de la retirada del azúcar.
2. No obstante, el organismo de intervención y el adjudicatario podrán acordar otro momento. Cuando exista acuerdo entre el organismo de intervención y el adjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, estos determinarán de común acuerdo el momento en que se producirá la transferencia de la propiedad.
3. Los acuerdos sobre el momento en que se produce la transferencia de la propiedad únicamente serán válidos si se celebran por escrito.
Artículo 54
Comprobación de la categoría o del rendimiento Para comprobar, en el momento de la retirada, la categoría o el rendimiento del azúcar de que se trate, se aplicarán los artículos 35 y 36.
No obstante, las partes contratantes podrán convenir, después de la adjudicación, que los resultados de la comprobación de la categoría o del rendimiento válidos para el azúcar comprado por el organismo de intervención también sean válidos para el azúcar vendido por medio de la licitación.
Artículo 55
Adaptación del precio del azúcar
1. Si, al aplicar los artículos 35 y 36, se comprueba, en el caso del azúcar blanco, que es de una categoría inferior a la indicada en el anuncio de licitación, se adaptará el precio del azúcar para los destinos contemplados en el artículo 39, apartado 3, párrafo segundo, letras b) y c), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6.
2. Si se comprueba, en el caso del azúcar blanco destinado a la exportación, que es de una categoría distinta de la indicada en el anuncio de licitación, se rectificará la categoría indicada en el certificado de exportación.
3. Si, al aplicar los artículos 35 y 36, se comprueba, en el caso del azúcar en bruto, que tiene un rendimiento distinto del indicado en el anuncio de licitación:
a) el precio del azúcar se adaptará conforme a lo dispuesto en el artículo 33;
b) el importe de la prima de desnaturalización o el importe de la restitución por exportación se adaptarán multiplicándolos por un coeficiente igual al rendimiento que se haya comprobado dividido por el rendimiento indicado en el anuncio de licitación.
Artículo 56
Liberación de la garantía
1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía de licitación únicamente se liberará por la cantidad para la cual:
a) o bien el adjudicatario haya:
— solicitado un certificado de prima de desnaturalización o un certificado de exportación tras haber cumplido las condiciones requeridas,
— depositado la garantía indicada en el artículo 51, apartado 2, o entregado el efecto de pago contemplado en el artículo 51, apartado 2,
— retirado el azúcar en el plazo indicado;
b) o bien no se haya admitido la oferta.
2. La liberación de la garantía será inmediata.
3. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención dispondrá las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que aduzca el adjudicatario.
Artículo 57
Comunicaciones de las cantidades
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en cuanto las conozcan, las cantidades de azúcar blanco y de azúcar en bruto:
—ofertadas pero aún no aceptadas por el organismo de intervención,
—aceptadas por el organismo de intervención,
—vendidas por el organismo de intervención.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 58
Comunicaciones
Las comunicaciones a la Comisión a que se refieren los artículos 12, 21, 22 y 57 del presente Reglamento se realizarán electrónicamente y con arreglo a los formularios precisados a los Estados miembros por la Comisión.
Artículo 59
Derogación
Se derogan los Reglamentos (CE) no 1261/2001, (CE) no 1262/2001 y (CE) no 314/2002.
No obstante, los Reglamentos (CE) no 1261/2001 y (CE) no 314/2002 seguirán siendo aplicables a la campaña 2005/06, y el Reglamento (CE) no 1262/2001 al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.
Artículo 60
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2006.
Los artículos 23 a 38 se aplicarán hasta el 30 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
CANTIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 23, APARTADO 3, POR ESTADOS MIEMBROS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59
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