El Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, ha establecido la nueva Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, dentro de la reforma de dicho sector, en sustitución de la anterior. El citado Reglamento fija unas cuotas nacionales de producción de azúcar e isoglucosa que los Estados miembros asignarán entre las empresas productoras establecidas en su territorio a partir de la campaña de comercialización 2006/2007 y dispone, al mismo tiempo, la percepción de un canon de producción fijo por dichas cuotas y de un importe por los excedentes de azúcar e isoglucosa producidos en cada campaña o, en su caso, por cuotas adicionales asignadas. En sus disposiciones de aplicación, contenidas en el Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006, del Consejo, en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas y en el Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006, del Consejo, en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar, se regula el sistema de declaraciones y comunicaciones de las empresas productoras, que servirán para determinar la producción de azúcar e isoglucosa y los excedentes producidos, así como el procedimiento de control por parte de las autoridades competentes. La presente Orden tiene por objeto adaptar, en el ámbito nacional español, lo previsto para la totalidad de los Estados miembros en los Reglamentos comunitarios citados, estableciendo las declaraciones y comunicaciones que deben presentar las empresas fabricantes de azúcar e isoglucosa, los modelos, forma y plazos para llevar a cabo la liquidación e ingreso del canon de producción y del importe por excedentes, así como las actuaciones de control que deben llevar a cabo los Servicios de Aduanas, sustituyendo a la vigente Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de septiembre de 1987, por la que se regula la gestión de las cotizaciones y de la exacción reguladora sobre el azúcar y la isoglucosa. Al respecto, el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, atribuye a los servicios dependientes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, actual Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la liquidación, recaudación, control e inspección de dichas cotizaciones y dispone que por el Ministerio de Economía y Hacienda se establezcan los modelos de declaración, plazos de presentación y modalidades de ingreso de las mismas. En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Las disposiciones de la presente Orden son de aplicación, a partir de la campaña de comercialización 2006/2007, a las empresas fabricantes de azúcar e isoglucosa de cuota asignada en cada campaña de comercialización, así como a las empresas transformadoras de azúcar y de isoglucosa industrial, tal como se definen en artículo 2. d) del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006, del Consejo, en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar.
1. Presentación de declaraciones y comunicaciones sobre la producción y las existencias de azúcar e isoglucosa. a) Presentación de declaraciones mensuales. 1.º Las empresas fabricantes de azúcar deberán presentar ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en su condición de Oficina Gestora centralizadora (en adelante Aduana Gestora), antes del 20 de cada mes, una declaración, según el modelo que figura en el Anexo I, de las cantidades totales de azúcar y jarabe contempladas en el artículo 3.1. a), b), c) y d) del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006, del Consejo, en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas, expresadas en azúcar blanco, que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito y/o que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad Europea al final del mes anterior.
Dichas cantidades se desglosarán en: existencias de azúcar de cada fábrica, azúcar producido por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, así como otros tipos de azúcar. Las empresas fabricantes enviarán, igualmente, una copia de la declaración a los Servicios de Aduanas del lugar donde estén establecidas sus fábricas. 2.º Las empresas fabricantes de isoglucosa deberán presentar ante la Aduana Gestora, antes del 20 de cada mes, una declaración, según el modelo que figura en el Anexo I, de las cantidades totales de isoglucosa, expresadas en materia seca, que tengan en propiedad y/o que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad Europea al final del mes anterior. Dichas cantidades se desglosarán en: existencias de cada fábrica, isoglucosa producida por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, respectivamente, y otras cantidades de isoglucosa. Las empresas fabricantes enviarán, igualmente, una copia de la declaración a los Servicios de Aduanas del lugar donde estén establecidas sus fábricas.
b) Presentación de la declaración de la producción definitiva de azúcar.
1.º Las empresas fabricantes de azúcar deberán presentar ante la Aduana Gestora, dentro de la primera quincena del mes de octubre de cada año, una declaración, conforme al modelo que figura en el Anexo II, de todo el azúcar producido durante la campaña de comercialización anterior, acompañada de la hoja de control de la producción correspondiente a cada una de sus fábricas, según el modelo que figura en el Anexo III.
2.º La Aduana Gestora determinará, sobre la base de las declaraciones presentadas: las cantidades producidas al amparo de la cuota asignada; las cantidades producidas durante la campaña anterior que hayan sido objeto de traslado de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 19 del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 y las cantidades producidas al margen de la cuota asignada.
2. Liquidación e ingreso del canon de producción.
a) A partir de la campaña 2007/2008, antes del 31 de enero de cada año, la Aduana Gestora practicará una liquidación del canon de producción fijado por la normativa comunitaria, tomando como base la cuota asignada a cada empresa fabricante de azúcar y de isoglucosa y se le notificará de modo expreso el importe resultante.
b) Las empresas fabricantes efectuarán el pago de los importes que les han sido notificados no más tarde del último día del mes de febrero, utilizando el modelo 031 de documento de pago para deudas de comercio exterior.
3. Liquidación e ingreso del importe de la cuota adicional de azúcar asignada.
a) En el caso de que se hubiera asignado a una empresa fabricante una cuota adicional para la campaña 2007/2008, dentro de la cuota adicional de azúcar otorgada a España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, la Aduana Gestora, antes del 31 de enero de 2008, practicará una liquidación del importe único fijado por la normativa comunitaria, notificándose el importe resultante de modo expreso a la empresa fabricante.
b) La empresa fabricante efectuará el pago del importe que le haya sido notificado no más tarde del último día del mes de febrero, utilizando el modelo 031 citado anteriormente.
1. Presentación de declaraciones y determinación de los excedentes de producción. a) Las empresas fabricantes de azúcar o isoglucosa deberán presentar ante la Aduana Gestora, antes del 1 de febrero de la campaña de comercialización de que se trate, una declaración de las cantidades producidas por encima de la cuota de producción, expresadas en azúcar blanco, si se trata de azúcar, o en materia seca, si se trata de isoglucosa, según el modelo que figura en el Anexo IV. Dichas cantidades podrán ser, en su caso, objeto de ajustes hasta el 1 de junio.
b) La Aduana Gestora, sobre la base de las declaraciones presentadas y ajustadas, en su caso, y de las pruebas documentales justificativas de los destinos mencionados a continuación, previa comprobación, en su caso, ante los Servicios de Aduanas correspondientes, determinará antes del 31 de marzo siguiente a la finalización de la campaña de comercialización, el total de excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos por cada empresa al margen de las cuotas de producción de la campaña de comercialización anterior. Dichas pruebas documentales deberán justificar que las cantidades de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas, que quedarían exentas del importe por excedentes previsto en la normativa comunitaria, han sido:
1.º Trasladadas durante la campaña de comercialización de que se trate a la campaña de comercialización siguiente, siempre que hayan sido convenientemente comunicadas en forma y plazos establecidos a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.º Entregadas antes del 30 de noviembre siguiente a la finalización de la campaña de comercialización para su transformación en alguno de los productos industriales a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. 3.º Entregadas antes del 31 de diciembre siguiente a la finalización de la campaña de comercialización en el marco del Régimen Específico de Abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecido en la normativa comunitaria. 4.º Exportadas antes del 31 de diciembre siguiente a la finalización de la campaña de comercialización de conformidad con la normativa comunitaria al respecto. 5.º Destruidas o deterioradas y convenientemente reconocidas en las diligencias practicadas por los Servicios de Aduanas.
La Aduana Gestora, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, a solicitud del interesado, podrá autorizar un plazo más amplio para aportar las pruebas documentales mencionadas anteriormente.
2. Liquidación e ingreso del importe por excedentes.
a) Antes del 1 de mayo de cada año, la Aduana Gestora practicará una liquidación del importe total por excedentes de producción, tomando como base el importe por tonelada fijado por la normativa comunitaria y el total de excedentes de cada empresa fabricante correspondientes a la campaña de comercialización anterior, y notificará el mismo a dichas empresas.
b) Las empresas fabricantes efectuarán el pago del importe que les ha sido notificado antes del 1 de junio, utilizando el modelo 031 citado anteriormente.
1. Controles. a) Controles en las empresas fabricantes de azúcar e isoglucosa.
Los Servicios de Aduanas, por lo que se refiere a la producción de azúcar, llevarán a cabo a lo largo de cada campaña de comercialización y, de modo particular, durante la fase de molturación de la remolacha, controles in situ en las fábricas correspondientes a cada empresa fabricante, con objeto de garantizar la exactitud de los datos contenidos en los libros registro y en las declaraciones y comunicaciones formuladas, así como de los instrumentos de pesar y de los análisis realizados. b) Controles en las empresas transformadoras. Los Servicios de Aduanas llevarán a cabo a lo largo de cada campaña de comercialización controles in situ de, al menos, el 50% de las empresas transformadoras, seleccionadas en su caso según análisis de riesgo, con objeto de comprobar la coherencia y correspondencia entre los suministros de la materia prima (azúcar o isoglucosa) y los productos transformados o subproductos obtenidos y garantizar la exactitud de los datos contenidos en los libros registros, documentos comerciales y comunicaciones formuladas, así como de los instrumentos de medición y de los análisis realizados. c) Informe de control. Los controles a que se refieren las letras a) y b) anteriores darán lugar al correspondiente informe del funcionario responsable del control, en el que se harán constar los datos a que figuran en el artículo 10.5 del Reglamento (CE) n.º 952/2006, de 29 de junio de 2006 y en el artículo 12.3 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. Los informes de control quedarán archivados, como mínimo durante tres años, en los Servicios de Aduanas correspondientes al lugar donde esté establecida la fábrica de azúcar y de isoglucosa o la empresa transformadora.
2. Comunicaciones.
a) La Aduana Gestora comunicará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para su traslado a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos siguientes: 1.º Antes del día 15 del segundo mes siguiente al que corresponda la declaración mensual mencionada en el artículo 2.1.a) de la presente Orden, la producción efectiva de azúcar o de isoglucosa de cada empresa fabricante.
2.º Antes del día 15 del segundo mes siguiente al que corresponda la comunicación mencionada en el artículo 2.3 de la Orden de Presidencia de 27 de diciembre de 2007, la cantidad de azúcar o de isoglucosa industrial que se haya suministrado por las empresas fabricantes a empresas transformadoras autorizadas. 3.º Antes del 15 de junio de cada año, las cantidades producidas por encima de la cuota de producción y, en su caso, objeto de ajuste, que figuran en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.a) de la presente Orden. 4.º Antes del 31 de octubre, la producción definitiva de cada empresa fabricante. 5.º Antes del 31 de octubre, la cantidad de azúcar o de isoglucosa industrial suministrada por cada empresa fabricante a empresas transformadoras autorizadas, así como la cantidad de dichas materias primas industriales que hayan sido utilizadas por tales empresas, correspondientes a la campaña de comercialización anterior. 6.º Antes del 15 de abril de cada año, el total de excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos por cada empresa al margen de las cuotas de producción de la campaña de comercialización anterior.
b) Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en enero de cada año, un informe en el que se haga un resumen de los controles efectuados por sus servicios en las empresas fabricantes de azúcar y de isoglucosa, así como en las empresas transformadoras de estas materias primas, especificando las deficiencias observadas, las medidas adoptadas y las sanciones aplicadas. Dicho informe servirá para la elaboración del informe anual, que se enviará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 15 de marzo.
c) Las comunicaciones a que se refieren las letras anteriores podrán realizarse a través de medios telemáticos.
Las declaraciones formuladas en cumplimiento de los dispuesto en la presente Orden tienen en todos sus efectos el carácter de declaración tributaria, obligando al interesado de modo especial en relación con: a) la exactitud de los datos y de las cantidades de productos manifestadas.
b) la autenticidad de los documentos y pruebas justificativas aportadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente Orden, las irregularidades e infracciones que se constaten se calificarán y se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y al Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, de Reglamento general del régimen sancionador tributario.
1. El incumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos por las empresas fabricantes de azúcar o de isoglucosa para obtener la autorización conllevará, con independencia en su caso de medidas sancionadoras, la retirada de dicha autorización, tal como se prevé en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
2. En caso de que la empresa fabricante no haya respetado los compromisos para obtener la autorización y de que falten justificantes que impidan a los Servicios de Aduanas realizar los controles correspondientes se impondrá una sanción de 500 € por tonelada, aplicable a una cantidad de producto acabado determinado a tanto alzado en función de la gravedad de la infracción, tal como se prevé en el artículo 11.2 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. 3. En caso de detectarse diferencias entre las existencias físicas y los datos de los libros registro o falta de coherencia entre las cantidades de materia prima y las de productos acabados obtenidos o entre los documentos pertinentes y los datos o las cantidades declaradas o contenidas en los libros registros de las empresas fabricantes de azúcar o de isoglucosa, se procederá a determinar o, en su caso, evaluar las cantidades reales de producción y de existencias de la campaña en curso y, si procede, de campañas anteriores. Por toda cantidad de la que se haya hecho una declaración incorrecta, que dé lugar a una ventaja financiera indebida, se impondrá una sanción de 500 € por tonelada de esa cantidad, tal como se prevé en el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. 4. No se aplicarán, sin embargo, los apartados anteriores en casos de fuerza mayor o cuando las diferencias y faltas de coherencia detectadas sean inferiores a un 5%, en peso, de la cantidad de productos acabados declarados o registrados y controlados o cuando obedezcan a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas para evitar que vuelvan a producirse.
1. El incumplimiento de las condiciones de la autorización o las irregularidades por parte de las empresas transformadoras, de las que se haya tenido constancia o que se observen como consecuencia de los controles efectuados, que supongan discrepancias entre las existencias físicas, las existencias anotadas en los libros registro y los suministros de materias primas, así como la falta de justificantes para establecer la concordancia entre dichos elementos, darán lugar, con independencia de las medidas sancionadoras que puedan adoptarse al caso, a la retirada por parte de los Servicios de Aduanas del lugar donde radique su establecimiento de la autorización otorgada al respecto durante un período que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha en que se haya constatado, tal como se prevé en el artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
Durante el período de retirada de la autorización, la empresa transformadora no podrá recibir suministros de la materia prima industrial, aunque sí podrá seguir utilizando la que le haya sido suministrada con anterioridad. No obstante lo dispuesto anteriormente, la autorización no se retirará si la discrepancia entre las existencias físicas y las anotadas en los libros registros es consecuencia de un caso de fuerza mayor, es inferior al 5%, en peso, de la cantidad de materias primas objeto del control o es resultado de omisiones o de simples errores administrativos, a condición de que se adopten medidas de rectificación para evitar que todas estas deficiencias se repitan en el futuro. 2. Asimismo, en caso de que la empresa transformadora no aporte, dentro del plazo establecido, la prueba de utilización de la materia prima industrial suministrada, deberá pagar un importe de 5 € por tonelada del suministro en cuestión y por día de retraso, tal como se prevé en el artículo 9.3 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. Si no se aporta dicha prueba antes del final del séptimo mes siguiente al suministro, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso, procediéndose a la retirada de la autorización concedida durante un período de tres y seis meses. 3. La retirada de la autorización a la empresa transformadora por los Servicios de Aduanas, a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, será comunicada tanto a las empresas fabricantes de azúcar o de isoglucosa que le hayan suministrado los productos, como a los restantes órganos administrativos afectados por la medida. Desde el momento de la notificación, cualquier envío de cantidades de azúcar o de isoglucosa a la empresa transformadora a la que se haya retirado la autorización no se computará como azúcar o isoglucosa industrial, a efectos de la exención del importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. 4. En caso de declaración excesiva de las cantidades de materias primas utilizadas, la empresa transformadora deberá pagar un importe de 500 € por cada tonelada declarada en exceso, tal como se prevé en el artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 25 de septiembre de 1987, por la que se regula la gestión de las cotizaciones y de la exacción reguladora sobre el azúcar y la isoglucosa.
Se faculta al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2007.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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