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Documento DOUE-L-2006-80524

Reglamento (CE) nº 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1265/2001 y (CE) nº 314/2002.

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 28 de marzo de 2006, páginas 11 a 19 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80524

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 44,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, su artículo 15, apartado 8, y su artículo 16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede adoptar las medidas necesarias para garantizar en el sector del azúcar la transición entre el régimen establecido en el Reglamento (CE) no 1260/2001 y el nuevo régimen establecido en el Reglamento (CE) no 318/2006.

(2) Como consecuencia de la supresión de la obligación de exportar prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001, es necesario establecer medidas que permitan gestionar las cantidades de azúcar resultantes de la supresión de dicha obligación y del régimen del azúcar C a partir del 1 de julio de 2006. Tales medidas han de respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(3) Para gestionar de forma más adecuada las cantidades de azúcar producidas al margen de las cuotas en la campaña de comercialización 2005/06, conviene autorizar a las empresas a trasladar una parte de esas cantidades a la campaña de comercialización 2006/07. A tal fin, es necesario establecer que el traslado en cuestión quede regulado por el Reglamento (CEE) no 65/82 de la Comisión, de 13 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente (3), ofreciendo al mismo tiempo cierto margen de flexibilidad en lo tocante a la decisión de traslado para así facilitar la transición entre el régimen vigente y el nuevo régimen.

(4) La cantidad de azúcar obtenida al margen de las cuotas en la campaña de comercialización 2005/06, que no puede trasladarse ni exportarse, debe considerarse azúcar obtenido al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07 con objeto de que pueda destinarse a los usos previstos para dicho azúcar en el Reglamento (CE) no 318/2006, así como, dadas las condiciones excepcionales de la transición entre esas campañas, a la alimentación animal.

(5) Por motivos de control y, en su caso, de aplicación de sanciones, la parte de la producción de azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 no trasladada y no considerada al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07 ha de seguir sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (4).

(6) A fin de lograr un mayor equilibrio del mercado comunitario sin crear nuevas existencias de azúcar durante la campaña de comercialización 2006/07, conviene prever una medida transitoria para reducir la producción admisible dentro de cuota para dicha campaña. Debe establecerse un umbral a partir del que la producción de cuota de cada empresa se considere retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 o, a petición de la empresa, producción al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento. Habida cuenta de la transición entre ambos regímenes, ese umbral debe obtenerse combinando a partes iguales el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y el previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, y tomar en consideración los esfuerzos especiales realizados por algunos Estados miembros en el marco del fondo de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (5).

_____________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(3) DO L 9 de 14.1.1982, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2000 (DO L 253 de 7.10.2000, p. 15).

(4) DO L 262 de 16.9.1981, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 95/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 37).

(5) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(7) Con objeto de respetar las condiciones de comercialización de la campaña 2005/06, procede establecer que puedan seguir concediéndose después del 30 de junio de 2006 la ayuda a la comercialización y la ayuda complementaria al azúcar producido en determinadas regiones de la Comunidad en la campaña de comercialización 2005/06, así como, dentro de los límites de las cantidades establecidas en el Reglamento (CE) no 180/2006 de la Comisión (6) la ayuda al refinado de determinados azúcares preferentes importados y refinados en el período de entrega 2005/06. A tal fin, deben seguir regulando la concesión de estas ayudas el Reglamento (CE) no 1554/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la venta del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar y la igualación de las condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente (7), y el Reglamento (CE) no 1646/2001 de la Comisión, de 13 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la concesión de la ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar en bruto de caña preferente y se ajustan la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria para la industria del refinado en el sector del azúcar (8). Asimismo, en el caso del azúcar en cuestión, es necesario seguir limitando el refinado de azúcares preferentes a determinadas refinerías y mantener el control de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento, así como establecer que siga aplicándose el Reglamento (CE) no 1460/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización de 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a las necesidades máximas estimadas de azúcar en bruto de la industria de refinado (9).

(8) A los efectos del cálculo, la fijación y la percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, deben seguir aplicándose después del 30 de junio de 2006 algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (10), y del Reglamento (CE) no 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar (11). El cálculo de las cotizaciones se basa en datos estadísticos que se actualizan periódicamente. Al tratarse de la última fijación de cotizaciones para todo el período que transcurre entre la campaña de comercialización 2001/02 y la campaña de comercialización 2005/06 sin que posteriormente exista la posibilidad, como en años anteriores, de ajustar los cálculos en función de datos actualizados, es oportuno aplazar el cálculo y la fijación de las cotizaciones hasta el 15 de febrero de 2007 para así garantizar la fiabilidad de los cálculos y la pertinencia de los datos estadísticos utilizados.

(9) Al objeto de asegurar el abastecimiento de la industria química durante la transición entre el régimen vigente y el nuevo régimen aplicable a partir del 1 de julio de 2006, algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (12), se deben seguir aplicando después del 30 de junio de 2006 a los certificados de restitución expedidos antes de esa fecha. Dado que el nuevo régimen permite a la industria química la utilización de azúcar al margen de las cuotas, conviene reducir el período de validez de los certificados de restitución y limitar la concesión de la restitución a la producción de cuota de la campaña de comercialización 2005/06.

(10) De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la campaña de comercialización se desarrolla del 1 de octubre al 30 de septiembre.

No obstante, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, la campaña 2005/06 concluye el 30 de junio de 2006. Por este motivo, la campaña de comercialización 2006/07 quedó fijada del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y tiene, pues, una duración de quince meses. Es necesario prever en relación con dicha campaña un aumento de las cuotas y de las necesidades tradicionales de refinado, que en campañas anteriores abarcaban doce meses y que, después de dicha campaña, corresponderán a un período de doce meses, habida cuenta de los tres meses suplementarios, con el fin de asegurar una distribución que corresponda a la de las campañas anteriores y posteriores. Estas cuotas transitorias deben abarcar la producción de azúcar del inicio de la campaña 2006/07, procedente de las remolachas sembradas antes del 1 de enero de 2006.

(11) Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

_____________

(6) DO L 29 de 2.2.2006, p. 28.

(7) DO L 205 de 31.7.2001, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1442/2002 (DO L 212 de 8.8.2002, p. 5).

(8) DO L 219 de 14.8.2001, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1164/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 48).

(9) DO L 208 de 19.8.2003, p. 12.

(10) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1665/2005 (DO L 268 de 13.10.2005, p. 3).

(11) DO L 106 de 30.4.1996, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2003 (DO L 162 de 1.7.2003, p. 25).

(12) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 1

Traslado de cuotas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y dentro de los límites previstos en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 65/82, hasta el 31 de octubre de 2006 las empresas podrán decidir la cantidad de azúcar C producido en la campaña de comercialización 2005/06 que trasladan a la campaña de comercialización 2006/07, o modificar la decisión de traslado que hayan tomado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las empresas que tomen la decisión de traslado contemplada en el apartado 1 o que la modifiquen:

a) notificarán al Estado miembro interesado antes del 31 de octubre de 2006 la cantidad de azúcar trasladada; b) se comprometerán a almacenar la cantidad trasladada hasta el 31 de octubre de 2006.

3. Se aplicará el Reglamento (CEE) no 65/82 al azúcar B y C de la campaña de comercialización 2005/06 trasladado a la campaña de comercialización 2006/07.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y respecto de cada empresa, la cantidad de azúcar B y C trasladada de la campaña de comercialización 2005/06 a la campaña de comercialización 2006/07.

Artículo 2

Azúcar C

1. Sin perjuicio de las decisiones de traslado adoptadas de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento ni de las exportaciones efectuadas al amparo de certificados expedidos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (13), el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 se considerará azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006, no se percibirá importe alguno por las cantidades de azúcar C contemplado en el presente artículo, apartado 1, que se destinen a la alimentación animal, en las mismas condiciones de control que las establecidas por la Comisión para el azúcar industrial contemplado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

3. Se aplicará el Reglamento (CEE) no 2670/81 a la producción de azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06, con excepción del azúcar trasladado o considerado azúcar al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07, contemplado en el presente artículo, apartado 1.

Se aplicará el precio mínimo A de la campaña de comercialización 2005/06 a las remolachas correspondientes a la cantidad de azúcar a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81.

Artículo 3

Retirada preventiva

1. La parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 que produzca una empresa al amparo de las cuotas mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 y rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, artículo 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 de dicho Reglamento o, si así lo solicita la empresa interesada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento.

2. El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando la cuota asignada a la empresa en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 por la suma de los siguientes coeficientes:

a) el coeficiente fijado para el Estado miembro interesado en el anexo I del presente Reglamento;

b) el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las que se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro interesado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 por el total de las cuotas fijadas para ese Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006.

No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1.

____________________

(13) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

3. El precio mínimo aplicable a la cantidad de remolachas correspondiente a la producción de azúcar retirada de conformidad con el apartado 1 será el de la campaña de comercialización 2007/08.

4. La obligación establecida en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará respecto de la cantidad de remolachas correspondiente al umbral contemplado en el presente artículo, apartado 1.

5. Antes del 1 de julio de 2006 los Estados miembros remitirán a la Comisión una estimación de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que deben considerarse retiradas en aplicación del presente artículo.

Artículo 4

Ayuda al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar

1. Se concederá una ayuda a la comercialización y una ayuda complementaria por el azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 producido en los departamentos franceses de ultramar, refinado o transportado entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2006.

Las ayudas se concederán por las cantidades de azúcar en cuestión, sustituyendo a las ayudas a que hacen referencia el artículo 7, apartado 4, y el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

La ayuda a la comercialización abarcará:

— el refinado en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar, en función, ante todo, de su rendimiento, — el transporte del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, si procede, su almacenamiento en dichos departamentos.

2. Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1554/2001 y (CE) no 1646/2001 al azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 en lo que respecta a la ayuda a la comercialización y la ayuda complementaria previstas en el presente artículo, apartado 1.

3. Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

Artículo 5

Ayuda al refinado

1. Se concederá una ayuda de adaptación a la industria del refinado por el azúcar en bruto de caña preferente importado en el marco del Protocolo 3 sobre el azúcar ACP anejo al anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (14), y refinado en el período de entrega 2005/06 entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006.

Esta ayuda se abonará a las refinerías. Se concederá por las cantidades mencionadas en el Reglamento (CE) no 180/2006 que todavía estén por refinar el 1 de julio de 2006, y sustituirá a la ayuda contemplada en el artículo 38, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

2. Se aplicará el Reglamento (CE) no 1646/2001 al azúcar preferente refinado del período de entrega 2005/06.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando durante la campaña de comercialización 2005/06 se rebasen las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de un Estado miembro, fijadas en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, una cantidad equivalente al rebasamiento quedará sujeta al pago de un importe correspondiente al derecho pleno de importación vigente durante la campaña en cuestión, al que se añadirán 115,40 EUR por tonelada de equivalente de azúcar blanco.

4. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1460/2003 al control y, en su caso, a las consecuencias del rebasamiento de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de la industria de refinado, contemplado en el presente artículo, apartado 3.

5. Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

Artículo 6

Cotizaciones

Será aplicable el Reglamento (CE) no 314/2002, modificado por el presente Reglamento, a la fijación y percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, incluidas las correcciones referentes al cálculo de las cotizaciones de las campañas de comercialización de 2001/02 a 2004/05 previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

_____________

(14) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

Artículo 7

Restituciones por producción

Se aplicarán los artículos 1, 2, 3, 11, 14, 15 y 17 a 21 del Reglamento (CE) no 1265/2001, modificado por el presente Reglamento, a los certificados de restitución expedidos hasta el 30 de junio de 2006.

Artículo 8

Notificaciones

Será de aplicación el Reglamento (CE) no 779/96 hasta el 30 de septiembre de 2006.

Artículo 9

Cuotas transitorias

1. Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de azúcar de 497 780 toneladas para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte A.

La cuota a que se refiere el párrafo primero se reservará al azúcar producido a partir de remolachas sembradas antes del 1 de enero de 2006. El precio mínimo de esta remolacha, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006, queda fijado en 47,67 EUR por tonelada.

2. Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de isoglucosa de 126 921 toneladas de materia seca para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte B.

3. Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de jarabe de inulina de 80 180 toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa, para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte C.

4. Las cuotas transitorias previstas en los apartados 1, 2 y 3:

a) no estarán sometidas al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006;

b) no podrán beneficiarse del pago de las ayudas previstas en el Reglamento (CE) no 320/2006.

5. Los Estados miembros asignarán las cuotas transitorias, en función de criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los productores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecidas en su territorio y autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006.

6. Los Estados miembros establecerán un régimen de control y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para comprobar la producción de los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, y, en particular, la correspondencia del azúcar con las remolachas azucareras sembradas antes del 1 de enero de 2006.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión antes del 15 de julio de 2006 el desglose por empresas de las cuotas transitorias asignadas en virtud del presente artículo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2006 las medidas de control que hayan adoptado y sus resultados.

Artículo 10

Necesidades tradicionales de refinado

En la campaña de comercialización 2006/07 las cantidades fijadas en el anexo III se añadirán a las necesidades tradicionales de refinado contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CE) No 1265/2001 Y (CE) No 314/2002

Artículo 11

Modificación del Reglamento (CE) no 1265/2001 El Reglamento (CE) no 1265/2001 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:

«5. A petición del interesado, la autoridad competente del Estado miembro anulará los certificados de restitución que no se hayan utilizado completamente y no rebasen su fecha límite de validez. La garantía correspondiente se devolverá por la parte no utilizada.

El Estado miembro notificará a la Comisión al final de cada mes la cantidad de certificados de restitución anulados durante el mes anterior, desglosada por meses de expedición del certificado.».

2) En el artículo 14 se añade el siguiente apartado:

«3. El certificado de restitución sólo será válido respecto de los productos de base contemplados en el artículo 1 que procedan de la producción de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 o de las campañas anteriores.».

3) En el artículo 15 se añade la siguiente frase:

«No obstante, los certificados de restitución no serán válidos después del 31 de agosto de 2006.».

4) En el artículo 17 se añade el siguiente apartado:

«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para cerciorarse de la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 14, apartado 3.».

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CE) no 314/2002 El Reglamento (CE) no 314/2002 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 4 bis se suprime el apartado 5.

2) En el artículo 4 quater, apartado 1, párrafo tercero, se añade la siguiente frase:

«La comunicación relativa a la campaña 2005/06 se efectuará antes del 1 de diciembre de 2006.».

3) El artículo 8 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, los importes y los coeficientes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se fijarán antes del 15 de febrero de 2007»;

b) el apartado 2 se modifica del siguiente modo:

i) en el párrafo primero se añade la siguiente frase:

«En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, el saldo se determinará antes del 28 de febrero de 2007.»,

ii) en el párrafo segundo se añade la siguiente frase:

«En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, este pago se efectuará antes del 15 de abril de 2007.».

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. No obstante, los artículos 1, 3, 11, número 3), y 12, número 1), se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Coeficientes contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a) Estado miembro Coeficientes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO II

Parte A: Cuotas transitorias de azúcar contempladas en el artículo 9, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

Parte B: Cuotas transitorias de isoglucosa contempladas en el artículo 9, apartado 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

Parte C: Cuotas transitorias de jarabe de inulina contempladas en el artículo 9, apartado 3 Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO III

Necesidades tradicionales transitorias de refinado contempladas en el artículo 10 Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/2006
  • Fecha de publicación: 28/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2006
  • Aplicable, con la excepción indicada, desde el 1 de julio de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 3 bis, por Reglamento 119/2007, de 8 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80160).
  • SE MODIFICA los arts. 3.1, 3.2, 4.2, 9.1 y SE AÑADE el art. 10 bis y el anexo IV, por Reglamento 1542/2006, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-81958).
  • SE DICTA EN RELACIÓN fijando el coeficiente mencionado: Reglamento 1541/2006, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-81957).
  • SE MODIFICA los art. 2.1 y 13, por Reglamento 769/2006, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80870).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 4 y 8 del Reglamento 314/2002, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80323).
    • los arts. 11, 14, 15 y 17 del Reglamento 1265/2001, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81623).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Cuota de producción
  • Francia
  • Industria química
  • Organización Común de Mercado
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Restituciones a la exportación

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