LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, su artículo 44,
Considerando lo siguiente:
(1) Para mejorar el equilibrio del mercado en la Comunidad sin crear nuevas existencias de azúcar durante la campaña de comercialización 2006/07, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (2), prevé una retirada preventiva para reducir la producción subvencionable al amparo de la cuota correspondiente a dicha campaña. Así pues, por encima de un determinado umbral, la producción al amparo de la cuota de cada empresa se considera retirada o, a petición de la empresa, producida al margen de la cuota. Los umbrales deben calcularse sobre la base de las cuotas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, tal como se fijaron en el momento de la adopción de dicho Reglamento. El artículo 10 de dicho Reglamento prevé que la Comisión ajustará a más tardar el 30 de septiembre de 2006 las cuotas fijadas en dicho anexo III. Este ajuste tendrá como consecuencia modificar las cuotas y reducir la producción subvencionable al amparo de la cuota. Con el fin de ceñirse al efecto buscado de la retirada preventiva y evitar cualquier ambigüedad en la aplicación de esta medida, conviene sustituir la referencia a las cuotas fijadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 por una referencia a las cuotas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 493/2006.
(2) La concesión de la ayuda transitoria al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 493/2006, está sujeta a la aplicación del Reglamento (CE) no 1554/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la venta del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar y la igualación de las condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente (3). Ahora bien, las disposiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1554/2001 para fijar el importe a tanto alzado que representan los gastos de transporte marítimo dejarán de aplicarse a partir del 1 de julio de 2006, tras la decisión de la «United Terminal Sugar Market Association of London » de dejar de establecer el «London Daily Price». Conviene, pues, fijar un importe a tanto alzado, basado en el valor medio de los meses de abril a junio de 2006, que se utilizará durante el período de aplicación de la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 493/2006.
(3) Solo pueden utilizarse las cuotas transitorias asignadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 493/2006 para la campaña de comercialización 2006/07 si la empresa en cuestión pudo adaptar a su debido tiempo decisiones de inversión ya tomadas, circunstancia que no fue posible para algunas empresas. Conviene, pues, permitir a los Estados miembros que reasignen a las empresas en cuestión el remanente de las cuotas transitorias, en calidad de cuotas transitorias, para la campaña de comercialización 2007/08.
(4) El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2006 fija las condiciones en las que los Estados miembros asignan las cuotas a las empresas resultantes de una fusión o de una enajenación. En función de la fecha de fusión o enajenación, las medidas surten efecto bien paran la campaña en curso, bien para la campaña siguiente. Conviene prever que cuando una fusión o enajenación se produzca entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las medidas puedan, a petición de las empresas en cuestión, surtir efecto para la campaña 2006/07, y no para la campaña siguiente tal como se establece en dicho anexo, punto V, para tener en cuenta que la campaña 2006/07 comienza el 1 de julio y no, como las campañas siguientes, el 1 de octubre.
(5) Procede modificar el Reglamento (CE) no 493/2006 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
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(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 769/2006 (DO L 134 de 20.5.2006, p. 19).
(3) DO L 205 de 31.7.2001, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1442/2002 (DO L 212 de 8.8.2002, p. 5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 493/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 producida por una empresa al amparo de la cuota asignada en virtud de las cuotas fijadas en el anexo IV y rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 o, previa petición de la empresa presentada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de la cuota con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento.
2. El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando su cuota contemplada en el apartado 1 por la suma de los siguientes coeficientes:
a) el coeficiente fijado para el Estado miembro en cuestión, en el anexo I;
b) el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las cuales se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro en cuestión en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 por la cuota fijada para ese Estado miembro en el anexo IV del presente Reglamento. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006.
No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1.».
2) En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2006, el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1554/2001 se fija en 34,19 EUR por tonelada.».
3) En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Si, para una empresa determinada, las cuotas transitorias asignadas de acuerdo con el presente apartado rebasan la producción correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07, el Estado miembro podrá asignar a dicha empresa el remanente de estas cuotas para la campaña 2007/08.».
4) Se añade el artículo 10 bis siguiente al final del capítulo I:
«Artículo 10 bis
Fusión o enajenación de empresas
A petición de las empresas en cuestión y no obstante lo dispuesto en el anexo V, punto V, del Reglamento (CE) no 318/2006, cuando la fusión o la enajenación se produzca entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las medidas contempladas en los puntos II y III de dicho anexo surtirán efecto para la campaña 2006/07.».
5) El anexo del presente Reglamento se añade como anexo IV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO IV
(Cuotas mencionadas en el artículo 3)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
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