LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 44,
Considerando lo siguiente:
(1) El acuerdo agrario celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), de conformidad con el artículo 300 del Tratado, incluye límites cuantitativos y en términos de valor de las exportaciones subvencionadas comunitarias. A raíz de las conclusiones del organismo de apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 19 de mayo de 2005, debe considerarse que esos límites se aplican a las exportaciones de azúcar C. Se ha concedido a la Comunidad un plazo que expira el 22 de mayo de 2006 para ajustarse a lo dispuesto en el marco de la OMC.
(2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), obliga a exportar el azúcar C que no se haya trasladado a la campaña de comercialización siguiente. El Reglamento (CE) no 318/2006, aplicable a partir del 1 de julio de 2006, ya no contempla esta obligación en el caso del azúcar producido al margen de las cuotas correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07. Este mismo Reglamento contempla en su artículo 44 la posibilidad de adoptar, por una parte, medidas transitorias para facilitar el paso de la situación del mercado en la campaña de comercialización 2005/06 a la situación del mercado en la campaña de comercialización 2006/07 y, por otra parte, las excepciones necesarias para garantizar el cumplimiento por la Comunidad de sus obligaciones internacionales en relación con el azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) En aplicación del artículo 44 del Reglamento (CE) no 318/2006, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (4), dispone que el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 que no pueda ni trasladarse ni exportarse se considerará azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.
(4) El artículo 27, apartado 14, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que el respeto de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos.
(5) Por consiguiente, teniendo en cuenta las obligaciones de la Comunidad Europea derivadas de los acuerdos de la OMC, procede, por una parte, contemplar una excepción a la obligación de exportar el azúcar C mediante la suspensión de la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación para el azúcar C a partir del 23 de mayo de 2006 y, por otra parte, aplicar al azúcar C que no se haya exportado al amparo de un certificado de exportación expedido antes del 23 de mayo de 2006 el régimen transitorio contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 493/2006.
(6) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 493/2006 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La presentación de solicitudes de certificados de exportación para el azúcar C de conformidad con el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (5) quedará suspendida a partir del 23 de mayo de 2006. No se admitirán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión.
Los certificados de exportación para el azúcar C que se hayan expedido antes del 22 de mayo de 2006 y que no se hayan utilizado antes de esa fecha podrán ser devueltos al organismo emisor durante su período de validez, en cuyo caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6), la garantía se liberará de inmediato.
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(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.
(4) DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.
(5) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 493/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las decisiones de traslado adoptadas de conformidad con el artículo 1, el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 que no se haya exportado al amparo de un certificado de exportación expedido antes del 23 de mayo de 2006 se considerará, a partir de esa misma fecha, azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.».
2) En el artículo 13, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:
«El artículo 2 será aplicable a partir del 23 de mayo de 2006.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 23 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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