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Documento DOUE-L-2006-80675

Reglamento (CE) nº 632/2006 de la Comisión, de 24 de abril de 2006, que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 25 de abril de 2006, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80675

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Como resultado del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su ley relativa a la compensación por la continuación del dumping y el mantenimiento de la subvención (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho ad valorem del 15 % suplementario a los derechos de aduana ya existentes. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento.

(2) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el cual hay datos disponibles se refieren a los derechos antidumping o compensatorios pagados durante el año fiscal 2005 (1 de octubre de 2004-30 de septiembre de 2005). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos, el nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad se calcula en 36,91 millones USD.

(3) Dado que el nivel de anulación o menoscabo, y por lo tanto el de suspensión, ha aumentado, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los ocho primeros productos de la lista del anexo II del mismo Reglamento.

(4) El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el nuevo anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 36,91 millones USD.

(5) El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 673/2005 contiene casos específicos de no sujeción al derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 673/2005, las exenciones no podrán aplicarse en la práctica a las importaciones de los ocho productos que ahora se añaden a la lista del anexo I. En consecuencia, se habrán de adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la no sujeción de las importaciones de los productos en cuestión al derecho de importación.

(6) Con objeto de evitar la elusión del impuesto adicional, el presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Los productos clasificados en los códigos NC 6301 40 10, 6301 30 10, 6301 30 90, 6301 40 90, 4818 50 00, 9009 11 00, 9009 12 00 y 8467 21 99 para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional.

__________

(1) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

2. Cuando pueda demostrarse que algunos de los productos clasificados en los códigos NC 6301 40 10, 6301 30 10, 6301 30 90, 6301 40 90, 4818 50 00, 9009 11 00, 9009 12 00 y 8467 21 99 ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Los productos a los que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

4820 10 90

4820 50 00

4820 90 00

4820 30 00

4820 10 50

6204 63 11

6204 69 18

6204 63 90

6104 63 00

6203 43 11

6103 43 00

6204 63 18

6203 43 19

6204 69 90

6203 43 90

0710 40 00

9003 19 30

8705 10 00

6301 40 10

6301 30 10

6301 30 90

6301 40 90

4818 50 00

9009 11 00

9009 12 00

8467 21 99

____________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).

ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras.

La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

4803 00 31

4818 30 00

4818 20 10

9403 70 90

6110 90 10

6110 19 10

6110 19 90

6110 12 10

6110 11 10

6110 30 10

6110 12 90

6110 20 10

6110 11 30

6110 11 90

6110 90 90

6110 30 91

6110 30 99

6110 20 99

6110 20 91

9608 10 10

6402 19 00

6404 11 00

6403 19 00

6105 20 90

6105 20 10

6106 10 00

6206 40 00

6205 30 00

6206 30 00

6105 10 00

6205 20 00

9406 00 11

9406 00 38

6101 30 10

6102 30 10

6201 12 10

6201 13 10

6102 30 90

6201 92 00

6101 30 90

6202 93 00

6202 11 00

6201 13 90

6201 93 00

6201 12 90

6204 42 00

6104 43 00

6204 49 10

6204 44 00

6204 43 00

6203 42 31

6204 62 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/2006
  • Fecha de publicación: 25/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2006
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/196, de 7 de febrero; (Ref. DOUE-L-2018-80275).
  • Fecha de derogación: 08/03/2018
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 673/2005, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80734).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Maíz
  • Material de oficina
  • Productos industriales
  • Productos textiles

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