LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Como resultado del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su ley relativa a la compensación por la continuación del dumping y el mantenimiento de la subvención (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho adicional ad valorem del 15 %. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento.
(2) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el cual hay datos disponibles se refieren a los derechos antidumping o compensatorios pagados durante el año fiscal 2007 (1 de octubre de 2006-30 de septiembre de 2007). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, el nivel de anulación o menoscabo causado a la Comunidad se calcula en 33,38 millones de dólares estadounidenses (USD).
(3) Dado que el nivel de anulación o menoscabo, y por lo tanto el de suspensión, ha disminuido, deben suprimirse de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los 30 últimos productos.
(4) El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I modificado representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 33,38 millones USD.
(5) Para asegurarse de que no haya retrasos en el despacho de aduana de las mercancías excluidas del ámbito de aplicación del derecho de importación adicional ad valorem del 15 %, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2007 (DO L 100 de 17.4.2007, p. 16).
ANEXO
«ANEXO I
Los productos a que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (2).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 82 de 31.3.2005, p. 1.»
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