LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Como resultado del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su ley relativa a la compensación por la continuación del dumping y el mantenimiento de la subvención (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho ad valorem del 15 % suplementario a los derechos de aduana ya existentes. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento.
(2) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el cual hay datos disponibles se refieren a los derechos antidumping o compensatorios pagados durante el año fiscal 2006 (1 de octubre de 2005-30 de septiembre de 2006). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, el nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad se calcula en 81,19 millones USD.
(3) Dado que el nivel de anulación o menoscabo, y por lo tanto el de suspensión, ha aumentado, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 632/2006 de la Comisión, los primeros 32 productos de la lista del anexo II del mismo Reglamento.
(4) El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el nuevo anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 81,19 millones USD.
(5) El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 673/2005 contiene casos específicos de no sujeción al derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 673/2005, las exenciones no podrán aplicarse en la práctica a las importaciones de los 32 productos que ahora se añaden a la lista del anexo I. En consecuencia, se habrán de adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la no sujeción de las importaciones de los productos en cuestión al derecho de importación.
(6) Con objeto de evitar la elusión del impuesto adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (2):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
_____________
(1) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 632/2006 de la Comisión (DO L 111 de 25.4.2006, p. 5).
(2) La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
2. Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (1):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
_____________
(1) La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
ANEXO I
Los productos a los que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (2).
4820 10 90
4820 50 00
4820 90 00
4820 30 00
4820 10 50
6204 63 11
6204 69 18
6204 63 90
6104 63 00
6203 43 11
6103 43 00
6204 63 18
6203 43 19
6204 69 90
6203 43 90
0710 40 00
9003 19 30
8705 10 00
6301 40 10
6301 30 10
6301 30 90
6301 40 90
4818 50 00
9009 11 00
9009 12 00
8467 21 99
4803 00 31
4818 30 00
4818 20 10
9403 70 90
6110 90 10
6110 19 10
6110 19 90
6110 12 10
6110 11 10
6110 30 10
6110 12 90
6110 20 10
6110 11 30
6110 11 90
6110 90 90
6110 30 91
6110 30 99
6110 20 99
6110 20 91
9608 10 10
6402 19 00
6404 11 00
6403 19 00
6105 20 90
6105 20 10
6106 10 00
6206 40 00
6205 30 00
6206 30 00
6105 10 00
6205 20 00
9406 00 11
_______________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 82 de 31.3.2005, p. 1.
ANEXO II
Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras.
La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005.
9406 00 38
6101 30 10
6102 30 10
6201 12 10
6201 13 10
6102 30 90
6201 92 00
6101 30 90
6202 93 00
6202 11 00
6201 13 90
6201 93 00
6201 12 90
6204 42 00
6104 43 00
6204 49 10
6204 44 00
6204 43 00
6203 42 31
6204 62 31
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