EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 1 de su artículo 24,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Considerando que el euro será la moneda de los Estados miembros que lo adopten a partir del 1 de enero de 1999 (5); que la unidad monetaria es un euro; que un euro está dividido en cien cents; que durante el período transitorio el euro estará también dividido en unidades monetarias nacionales (6);
Considerando que resulta oportuno fijar en unidades euro las retribuciones, pensiones y demás derechos pecuniarios de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades a partir del 1 de enero de 1999 en los Estados miembros que hayan adoptado el euro;
Considerando que el poder adquisitivo de esos derechos pecuniarios no debe verse afectado por la presente modificación reglamentaria;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Estatuto, en el Régimen aplicable a otros agentes y en los demás reglamentos aplicables a los funcionarios y agentes de las Comunidades, el término «francos belgas» se sustituirá por el término «euros» y los importes en francos belgas se sustituirán por su equivalente en unidades euro al tipo de conversión adoptado por el Consejo.
Serán de aplicación las normas relativas al redondeo de los importes monetarios establecidas en el Reglamento n° 1103/97.
Artículo 2
En el apartado 1 del artículo 16 del anexo VII del Estatuto, los términos «en francos belgas» se sustituirán por los términos «en cents»
Artículo 3
A los efectos de la conversión de los sueldos base mensuales que figuran en el artículo 66 del Estatuto y en el artículo 63 del Régimen aplicable a otros agentes, el primer escalón y la diferencia entre el primer y el segundo escalón de cada grado se calcularán mediante la aplicación directa del tipo de conversión adoptado por el Consejo. Los demás escalones se obtendrán añadiendo esa diferencia al escalón anterior.
Artículo 4
Con efectos a partir del 1 de enero de 1999, la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de enero de 1999.
En consecuencia, los nuevos coeficientes correctores se determinarán a partir de la relación entre las paridades económicas en vigor y los nuevos tipos de cambio previstos en el artículo 63 del Estatuto, ambos expresados en euros.
Al efectuarse la adaptación anual con efectos a partir del 1 de julio de 1999, la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 1999.
Artículo 5
A partir del 1 de enero de 1999, los coeficientes correctores en vigor en los terceros países también se volverán a calcular a partir de la relación entre las paridades económicas en vigor y los nuevos tipos de cambio vigentes el 1 de enero de 1999, expresados en euros. Al efectuarse las adaptaciones de los coeficientes correctores cuya fecha de entrada en vigor sea posterior al 1 de enero de 1999, el tipo de cambio correspondiente volverá a ser el del mes anterior a la fecha de entrada en vigor.
Artículo 6
En los Reglamentos (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72 (8), (CECA, CEE, Euratom) nos 1543/73 (9), 2150/82 (10), 1679/85 (11), 3518/85 (12), (Euratom, CECA, CEE) n° 2274/87 (13), (CEE) n° 1857/89 (14), (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95 (15) y 2689/95 (16), el término «francos belgas» se sustituirán por el término «euros» y los importes en francos belgas se sustituirá por su equivalente en unidades euro al tipo de conversión adaptado por el Consejo.
Serán de aplicación las normas relativas al redondeo de los importes monetarios establecidas en el Reglamento (CE) n° 1103/97.
Artículo 7
El 1 de enero de 1999, la Comisión procederá, en virtud del presente Reglamento, a la conversión en euros de los importes de los diversos derechos pecuniarios que figuran en el Estatuto y en el Régimen aplicable a otros agentes y al ajuste de los coeficientes correctores derivado de la variación de los tipos de cambio. Estos valores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el mes de enero de 1999.
Artículo 8
Todo importe adeudado en aplicación del Estatuto, del Régimen aplicable a otros agentes y de los demás reglamentos aplicables a los funcionarios y agentes de las Comunidades, que a los efectos de la liquidación esté relacionado bien con un hecho generador ocurrido con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, bien con períodos anteriores a esa fecha, se seguirá fijando de acuerdo con las normas estatutarias aplicables antes de esa fecha.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
E. HOSTASCH
_____________________
(1) DO C 192 de 19. 6. 1998, p. 7.
(2) DO C 313 de 12. 10. 1998.
(3) Dictamen emitido el 15 de septiembre de 1998.
(4) Dictamen emitido los días 16 y 17 de septiembre de 1998.
(5) Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1).
(7) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 781/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 4).
(8) DO L 272 de 5. 12. 1972, p. 1.
(9) DO L 155 de 11. 6. 1973, p. 1.
(10) DO L 228 de 4. 8. 1982, p. 1.
(11) DO L 162 de 21. 6. 1985, p. 1.
(12) DO L 335 de 13. 12. 1985, p. 56.
(13) DO L 209 de 31. 7. 1987, p. 1.
(14) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 2.
(15) DO L 280 de 23. 11. 1995, p. 1.
(16) DO L 280 de 23. 11. 1995, p. 4.
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