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Documento DOUE-L-1987-80945

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 31 de julio de 1987, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80945

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Considerando que, mediante el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3518/85 (2) el Consejo adoptó, a raíz de la adhesión de España y de Portugal, medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas;

Considerando que, aunque la antigueedad en el servicio de los funcionarios

elegibles se había fijado en principio en un mínimo de diez años, este mínimo se había reducido para los funcionarios del Tribunal de Cuentas, con el fin de responder a la especial situación de esta institución, a saber, su creación más reciente;

Considerando que es conveniente, con ocasión de dicha adhesión, adoptar igualmente para los agentes temporales sujetos a un contrato de duración indeterminada, medidas análogas mediante un reglamento que contenga en lo posible disposiciones similares;

Considerando que la finalidad de dichas medidas consiste en permitir la integración prioritaria de nacionales espa- ñoles y portugueses en los empleos así liberados;

Considerando que se ha revelado necesario que los agentes temporales que ejerzan sus funciones en las condiciones previstas en la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes y, en particular, ante los grupos políticos del Parlamento Europeo, no puedan estar sujetos al cese en sus funciones para permitir la integración en número suficiente y en las condiciones normales de carrera de nacionales españoles y portugueses, habida cuenta de que el límite de edad se fijaría en cincuenta y cinco años, como se ha fijado para los funcionarios y como lo es para los agentes temporales con arreglo a las letras a) y d) del artículo 2 del régimen;

Considerando que es conveniente, en interés de las instituciones y para responder a la situación particular del Parlamento Europeo, integrar en número suficiente y en las condiciones normales de carrera a nacionales españoles y portugueses en los empleos contemplados en la letra c) del artículo 2 del régimen; que, por consiguiente, procede reducir a cincuenta años la edad mínima en que los agentes de esta categoría pueden cesar en sus funciones;

Considerando, por otra parte, que en lo que respecta a determinados funcionarios que pertenecen a los cuadros científico y técnico, el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1679/85 (3) por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese en sus funciones, establece, con el fin de alcanzar los objetivos perseguidos, los cincuenta años de edad como edad límite aplicable a los funcionarios de grado A 3 ó A 4 y los cincuenta y cinco años los demás grados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En interés del servicio y para tener en cuenta las necesidades que conlleva la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, determinadas instituciones con arreglo al artículo 1 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (4), están autorizadas, hasta el 31 de diciembre de 1990, a tomar respecto de sus agentes temporales en el sentido de las letras a), c) y d) del artículo 2 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, medidas de cese en sus funciones, en las condiciones que se definen más abajo. Los agentes temporales considerados, titulares de un

contrato de duración indeterminada, deberán haber prestado sus servicios durante una duración total de quince años y deberán tener cincuenta años como mínimo en el caso de los agentes temporales mencionados en la letra c)

del artículo 2 del régimen y cincuenta y cinco años como mínimo en el caso de los agentes temporales mecionados en las letras a) y d) del artículo 2 del régimen.

Artículo 2

El número de agentes temporales a los que podrán aplicarse las medidas contempladas en el artículo 1 podrá fijarse en diez por lo que respecta al Parlamento Europeo y en ciento treinta y cuatro por lo que respecta a la Comisión. El reparto de dicho número entre los años de aplicación del presente Reglamento es el siguiente:

1.2.3 // // // // // Parlamento Europeo // Comisión // // // // 1987 // 0 // 32 // 1988 // 3 // 32 // 1989 // 3 // 36 // 1990 // 4 // 34 // // //

Artículo 3

Teniendo en cuenta el interés del servicio, la institución elegirá, dentro de los límites fijados en el artículo 2 y previa consulta a la Comisión paritaria, entre los agentes temporales que soliciten la aplicación de una medida al amparo del artículo 1, a aquellos a los que aplicará dicha medida. A tal efecto, tomará en consideración la edad, competencia, rendimiento, comportamiento en el servicio, situación familiar y antigueedad de los interesados.

Artículo 4

1. El antiguo agente temporal que se acoja a la medida prevista en el artículo 1, tendrá derecho a una indemnización mensual igual al 70 % del sueldo base correspondiente al grado y escalón que tenga el interesado en el momento de dejar el servicio, y que figura en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, que esté en vigor el primer día del mes respecto al cual ha de liquidarse la indemnización.

2. El beneficio de la indemnización se extinguirá en fecha no posterior al último día del mes en que el antiguo agente temporal alcance la edad de 65 años y, en todo caso, cuando el interesado, antes de dicha edad, reúna las condiciones que dan derecho a percibir el importe máximo de la pensión de jubilación.

El antiguo agente temporal quedará en ese momento acogido a los beneficios de la pensión de jubilación, calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del régimen, con efectos del primer día del mes natural siguiente a aquél por el cual se le pagó por última vez la indemnización.

3. A la indemnización prevista en el apartado 1 se le aplicará el coeficiente corrector fijado por el país de dentro o fuera de la Comunidad en que el beneficiario justifique tener su residencia.

Si el beneficiario de la indemnización fija su residencia en un país que no tenga fijado ningún coeficiente corrector, el coeficiente corrector aplicable a la indemnización será 100.

La indemnización se expresará en francos belgas y será pagada en la moneda del país de residencia del beneficiario. No obstante, se pagará la misma en francos belgas cuando le sea de aplicación el coeficiente corrector 100 de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente.

La indemnización pagada en moneda distinta al franco belga se calculará en función de las paridades contempladas en el número 2 del artículo 63 del

Estatuto.

4. El importe de los ingresos brutos percibidos por el interesado en el ejercicio de sus nuevas funciones habrá de deducirse de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que dichos ingresos, acumulados a esta indemnización, sobrepasen la cuantía de la última retribución global bruta del beneficiario fijada en función del cuadro de sueldos vigente el día 1 del mes respecto al cual ha de liquidarse la indemnización. A dicha retribución se le aplicará el coeficiente corrector contemplado en el apartado 3.

Los ingresos brutos y la última retribución global bruta contemplados en el párrafo precedente, tendrán el tratamiento de cantidades tomadas en consideración previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.

El interesado estará obligado a facilitar las pruebas escritas que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier elemento susceptible de modificar sus derechos a la percepción de la indemnización.

5. En las condiciones previstas en el artículo 67 del Estatuto y en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto, las asignaciones familiares serán pagadas o bien al beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, o a la persona o personas a quienes en virtud de disposiciones legales o de decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, haya sido confiada la custodia del hijo o hijos, calculándose el importe de la asignación por cabeza de familia en función de esta indemnización.

6. El beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las personas por él aseguradas, a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que satisfaga la cotización correspondiente, calculada en función de la indemnización contemplada en el apartado 1, y que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad legal o reglamentario.

7. Durante el período en que siga existiendo el derecho a la percepción de indemnización, el antiguo agente temporal continuará adquiriendo nuevos derechos de pensión de jubilación en función del sueldo correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante este período, se haya satisfecho la cotización prevista en el Estatuto, en función del referido sueldo, no pudiendo superar el total de la pensión el importe máximo previsto en el capítulo 6, título II del régimen. Este período tendrá la consideración de período de servicio a efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 22 del Anexo VIII del Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo agente temporal fallecido cuando era beneficiario de la indemnización mensual prevista en el apartado 1, tendrá derecho, siempre que haya sido cónyuge suyo durante al menos 1 año antes del momento en que el interesado haya dejado de prestar servicios en una institución, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación de la que podría haber disfrutado en su caso el antiguo agente temporal en el momento de su fallecimiento, sin condicionamientos de duración de su prestación de servicios ni de edad.

El importe de la pensión de supervivencia prevista en el párrafo precendente no podrá ser inferior a los importes previstos en el capítulo 6 del título II del régimen. No obstante, el importe de esta pensión no podrá superar en ningún caso el del primer pago de la pensión de jubilación a la que hubiera tenido derecho el antiguo agente temporal en el caso de que, siguiendo vivo y habiendo agotado sus derechos a la percepción de la referida indemnización, hubiera podido acogerse al beneficio de la pensión de jubilación.

La condición de la anterioridad del matrimonio, prevista en el párrafo primero no es de aplicación en el caso de que hayan nacido uno o varios hijos de un matrimonio contraído por el antiguo agente temporal antes del cese en sus funciones, siempre que el cónyuge supérstite cubra o haya cubierto las necesidades de dichos hijos.

Ello es igualmente aplicable en el caso de que el fallecimiento del antiguo agente temporal sea consecuencia de una de las circunstancias previstas en el párrafo segundo in fine del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto.

9. En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, los hijos reconocidos a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el capítulo 6 del título II del régimen así como en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no C 7 de 12. 1. 1987, p. 299.

(2) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 56.

(3) DO no L 162 de 21. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1987
  • Fecha de publicación: 31/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2168/89, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80778).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Pensiones

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