REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 3518/85 DEL CONSEJO
por el que se establecen medidas especificas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de Espaaa y de Portugal
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular su articulo 24 ,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) , elaborada previo informe del Comité del Estatuto ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,
Considerando que la adhesion de Espana y de Portugal implicara necesariamente adaptaciones en la composicion del cuerpo de funcionarios de las Comunidades ;
Considerando que conviene , a este titulo , adoptar medidas especificas en materia del cese definitivo de funciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las instituciones tal como se definen en el articulo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , podran , hasta el 31 de diciembre de 1990 , por interés del servicio y teniendo en cuenta las necesidades que conllevara la adhesion de Espana y de Portugal a las Comunidades Europeas , cesar definitivamente en sus funciones a los funcionarios que hubieren alcanzado 55 anos de edad , salvo los clasificados en los grados A-1 y A-2 , en las condiciones fijadas en el presente Reglamento .
El presente Reglamento no se aplicara a los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de investigacion e inversiones que ocupen un puesto de trabajo en los servicios cientifico y técnico , durante el periodo y en la medida en que se les apliquen otras medidas especificas sobre un cese definitivo en sus funciones decididas por el Consejo .
Articulo 2
1 . El numero de funcionarios a los que se podra aplicar las medidas a que se refiere el articulo 1 sera de :
- 150 por lo que respecta al Parlamento Europeo ,
- 120 por lo que respecta al Consejo ,
- 500 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " funcionamiento " ,
- 50 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " investigacion " ,
- 25 por lo que respecta al Tribunal de Justicia ,
- 14 por lo que respecta al Comité economico y social ,
- 12 por lo que respecta al Tribunal de Cuentas .
2 . El Consejo , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision , decidira para cada ano , el numero de funcionarios a los que se podra aplicar una medida de cese definitivo en sus funciones dentro de los limites previstos en el apartado 1 .
Para 1986 dicho numero sera de :
- 75 por lo que respecta al Parlamento Europeo ,
- 30 por lo que respecta al Consejo ,
- 155 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " funcionamiento " ,
- 15 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " investigacion " ,
- 7 por lo que respecta al Tribunal de Justicia ,
- 8 por lo que respecta al Comité economico y social ,
- 3 por lo que respecta al Tribunal de Cuentas .
Articulo 3
La institucion elegira teniendo en cuenta el interés del servicio , dentro de los limites fijados en el articulo 2 y previa consulta a la Comision Paritaria , los funcionarios a los que aplicara dicha medida entre los que hubieran solicitado ser cesados definitivamente en sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1 .
A tal fin , la institucion tomara en cuenta la edad , la capacidad , el rendimiento , la conducta en el servicio , la situacion familiar y la antigueedad de los funcionarios . Esta antigueedad se fija en 10 anos como minimo . Sin embargo , por lo que se refiere a los funcionarios del Tribunal de Cuentas ésta sera de :
- 7 anos para las medidas de cese definitivo de funciones para el ano 1986 ,
- 8 anos para las medidas para el ano 1987 ,
- 9 anos para las medidas para el ano 1988 .
Articulo 4
1 . El antiguo funcionario que se hubiera visto afectado por la medida prevista en el articulo 1 tendra derecho a una indemnizacion mensual equivalente al 70 % de la retribucion basica correspondiente al grado y escalon detentados por el interesado en el momento de su separacion del servicio , y que figure en el cuadro previsto en el articulo 66 del Estatuto , en vigor el primer dia del mes en que ha de liquidarse la indemnizacion .
2 . El derecho a recibir esta indemnizacion se extinguira a mas tardar , el ultimo dia del mes en el que el antiguo funcionario cumpla 65 anos de edad , y siempre que el interesado , antes de esa edad , reuna las condiciones que dan derecho a percibir la cuantia maxima de la pension de jubilacion .
En tal caso , el antiguo funcionario tendra derecho , de oficio , a la pension de jubilacion que sera efectiva a partir del primer dia del mes natural siguiente a aquél con cargo al cual se pago la indemnizacion por ultima vez .
3 . La indemnizacion prevista en el apartado 1 sera ponderada mediante un coeficiente corrector fijado para el pais miembro o no miembro en el que el beneficiario justifique tener su residencia .
Si el beneficiario de la indemnizacion fijara su residencia en un pais para el que no se hubiera establecido un coeficiente corrector , el coeficiente corrector aplicable a la indemnizacion sera igual a 100 .
La indemnizacion sera expresada en francos belgas y sera pagada en la moneda del pais de residencia del beneficiario . Sin embargo , sera pagada en francos belgas cuando se le aplique un coeficiente corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo .
La indemnizacion pagada en moneda distinta del franco belga se calculara sobre la base de las paridades a que hace referencia el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto .
4 . Los ingresos brutos percibidos por el interesado procedentes de nuevas funciones , seran deducidos de la indemnizacion prevista en el apartado 1 en la medida en que acumulados a ésta , excedan de la ultima retribucion global bruta percibida por el beneficiario , establecida sobre la base del cuadro de retribuciones en vigor el primer dia del mes en que ha de liquidarse la indemnizacion . Esta indemnizacion sera ponderada mediante el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 .
Por ingresos brutos y por ultima retribucion global bruta a que se refiere el primer parrafo se entienden los ingresos una vez deducidas las cargas sociales y sin haber sido deducido el impuesto .
El interesado estara obligado a proporcionar por escrito cuantas pruebas pudieran exigirsele asi como a comunicar todo elemento que pueda modificar su derecho a percibir la indemnizacion .
5 . De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 67 del Estatuto y en los articulos 1 , 2 y 3 del Anexo VII del mismo , los complementos familiares se pagaran bien al beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , bien a la persona o personas a las que , en virtud de una disposicion legal , una decision judicial , o una decision de la autoridad administrativa competente , se hubiera confiado la custodia del hijo o de los hijos , la cuantia de la asignacion de cabeza de familia se calculara sobre la base de esta indemnizacion .
6 . El beneficiario de la indemnizacion tendra derecho , para si y para las personas que estén a su cargo , a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social previsto en el articulo 72 del Estatuto siempre que satisfaga la cotizacion correspondiente , calculada sobre la base de la cuantia de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad , legal o reglamentario .
7 . Durante el periodo a que se extienda el derecho a la indemnizacion , el antiguo funcionario continuara acumulando derechos a pension de jubilacion sobre la base de la retribucion correspondiente a su grado y escalon , siempre que , durante este periodo , haya satisfecho la cotizacion prevista en el Estatuto , calculada sobre la base de dicha retribucion y sin que el total de la pension pueda exceder de la cuantia maxima prevista en el parrafo 2 del articulo 77 del Estatuto . A efectos de la aplicacion del articulo 5 del Anexo 8 del Estatuto y del articulo 108 del antiguo
Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , este periodo sera considerado como periodo de servicio .
8 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 y en el articulo 22 del Anexo VIII del Estatuto , el conyuge supérstite de un antiguo funcionario que , en el momento de su muerte , fuera beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 siempre que hubiera sido su conyuge desde al menos un ano antes del cese en servicio , tendra derecho a una pension de supervivencia equivalente al 60 % de la pension de jubilacion que hubiera percibido el antiguo funcionario si hubiera podido , sin condiciones en cuanto a la duracion de los servicios cumplidos ni a la edad , reclamarla en el momento del fallecimiento .
La cuantia de la pension de supervivencia prevista en el primer parrafo no podra ser inferior a las cuantias previstas en el parrafo 2 del articulo 79 del Estatuto . Sin embargo , no podra en ningun caso exceder la cuantia de primer desembolso de la pension de jubilacion a que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si , vivo y después de haber agotado sus derechos a la indemnizacion mencionada , hubiera sido incorporado al régimen de pension de jubilacion .
La duracion del matrimonio a que se refiere el primer parrafo no sera exigida si existieran uno o mas hijos habidos de un matrimonio del antiguo funcionario , contraido antes del cese en el servicio siempre que el conyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos .
Igual sucedera cuando el fallecimiento del antiguo funcionario resultase de una de las circunstancias previstas en el segundo parrafo infine del articulo 17 del Anexo VIII del Estatuto .
9 . En caso de fallecimiento de un funcionario que disfrutara de la indemnizacion prevista en el apartado primero , los hijos a su cargo tal como se definen en el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto tendran derecho a una pension de orfandad en las condiciones establecidas en los parrafos segundo y tercero del articulo 80 del Estatuto asi como en el articulo 21 del Anexo VII del Estatuto .
10 . A efectos de la aplicacion del articulo 107 del Estatuto asi como del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto , de los funcionarios de la Comunidad Economica del Carbon y del Acero , los funcionarios a los que se hubiera aplicado la medida prevista en el articulo 1 seran asimilados a los funcionarios que hayan continuado en servicio hasta la edad de 65 anos siempre que hayan satisfecho la cotizacion durante el periodo de percepcion de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 del presente articulo .
Articulo 5
1 . Los funcionarios a que hacen referencia el ultimo parrafo del articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 3 ) , asi como el apartado 5 del articulo 102 del Estatuto , salvo aquellos que , antes del 1 de enero de 1962 , fueran titulares de los grados A 1 o A 2 en el marco del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero a los que se aplican las medidas previstas en el articulo 1 , podran solicitar que sus derechos pecuniarios se calculen con arreglo a las disposiciones del articulo 34 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y del articulo 50 del Reglamento general de la Comunidad Europea
del Carbon y del Acero .
2 . Sin embargo , los apartados 3 y 5 a 9 del articulo 4 del presente Reglamento seguiran aplicandose a los funcionarios a que se refiere este articulo asi como a sus derecho habientes .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R . GOEBBELS
( 1 ) DO n C 250 de 2 . 10 . 1985 , p . 5 .
( 2 ) DO n C 229 de 9 . 9 . 1985 , p . 97 .
( 3 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
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