EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Considerando que, con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, el Consejo, mediante el reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95,
ha adoptado medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas ;
Considerando que, con motivo de dicha adhesión, conviene adoptar asimismo medidas análogas para algunos agentes temporales titulares de un contrato de duración indefinida, mediante un reglamento que incluya, en la medida de lo posible, disposiciones similares;
Considerando que el objetivo de dichas medidas es permitir la integración prioritaria de nacionales austriacos, finlandeses y suecos en los puestos que de este modo se hubieren liberado ;
Considerando que los agentes temporales que ejercen sus funciones en las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, en los grupos políticos del Parlamento Europeo no pueden cesar en sus funciones para permitir la integración de un número suficiente de nacionales austriacos, finlandeses y suecos en condiciones normales de evolución de carrera si el límite de edad se fija en cincuenta y cinco años, tal como se ha hecho para los funcionarios ;
Considerando que, en interés de la institución y con objeto de responder a la situación particular del Parlamento Europeo, es conveniente integrar un número suficiente y en condiciones normales de evolución de carrera a nacionales austriacos, finlandeses y suecos en los empleos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del régimen ; que, por consiguiente, procede rebajar a cincuenta años la edad mínima en que los agentes de dicha categoría pueden cesar en sus funciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En interés del servicio y para tener en cuenta las necesidades derivadas de la adhesión a la Unión Europea de Austria, de Finlandia y de Suecia, el Parlamento Europeo estará autorizado, hasta la fecha del 30 de junio de 2000, a adoptar para con sus agentes temporales a que se refieren la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, medidas de cese en sus funciones en las condiciones definidas en el presente Reglamento. Dichos agentes temporales deberán ser titulares de un contrato de duración indefinida, haber cumplido una antig edad total en el servicio de quince años y tener, como mínimo, cincuenta años de edad.
Artículo 2
El número de agentes temporales a los que se podrán aplicar las medidas contempladas en el artículo 1 queda fijado en treinta.
Este número se distribuye como sigue entre los períodos siguientes :
- 2 para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996,
- 7 para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997,
- 6 para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998,
- 9 para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999,
- 6 para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000.
Artículo 3
Teniendo en cuenta el interés del servicio en relación con la ampliación, el Parlamento Europeo, tras dar al personal la oportunidad de manifestar su
interés, escogerá, dentro de los límites establecidos en el artículo 2 y tras consultar con la comisión paritaria, los agentes temporales a quienes se aplicará una medida de cese definitivo en sus funciones en virtud del artículo 1.
Para ello, se tendrá en cuenta la edad, la competencia, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antig edad de los interesados.
En cualquier caso, dicha medida no se aplicará sin el consentimiento del interesado.
Artículo 4
1. El antiguo agente temporal que se hubiere visto afectado por la medida prevista en el artículo 1 tendrá derecho a una indemnización mensual equivalente al 70 % de la retribución básica correspondiente al grado y escalón detentados por el interesado en el momento del cese en sus funciones y que figure en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, en vigor el primer día del mes en que ha de liquidarse la indemnización.
2. El derecho a recibir esta indemnización se extinguirá, a más tardar, el último día del mes en el que el antiguo agente temporal cumpla 65 años de edad, y siempre que el interesado, antes de dicha edad, reúna las condiciones que dan derecho a percibir la cuantía máxima de la pensión de jubilación.
En tal caso, el antiguo agente temporal tendrá derecho, de oficio, a la pensión de jubilación que se calculará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del régimen. El derecho a pensión de jubilación será efectivo a partir del primer día del mes civil siguiente a aquél con cargo al cual se pagó por última vez la indemnización.
3. La indemnización prevista en el apartado 1 será ponderada mediante un coeficiente corrector fijado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia.
Si el beneficiario de la indemnización fijara su residencia fuera de un Estado miembro de la Comunidad, el coeficiente corrector aplicable a la indemnización será igual a 100.
La indemnización se expresará en francos belgas. Se pagará en la moneda del país de residencia del beneficiario. Sin embargo, se pagará en francos belgas cuando se le aplique un coeficiente corrector igual a 100, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo.
La indemnización pagada en moneda distinta del franco belga se calculará con arreglo a las paridades contempladas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.
4. Los ingresos brutos percibidos por el interesado en sus nuevas funciones se deducirán de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que acumulados a ésta, excedan de la última retribución global bruta percibida por el beneficiario, establecida con arreglo al cuadro de retribuciones en vigor el primer día del mes en que ha de liquidarse la indemnización. Esta remuneración será ponderada mediante el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3.
Por ingresos brutos y por última retribución global bruta a que se refiere
el párrafo primero se entienden los ingresos una vez deducidas las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.
El interesado deberá presentar los comprobantes escritos que pudieran exigírsele y notificar a la institución todo elemento que pudiera modificar su derecho a percibir la indemnización.
5. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto y en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del mismo, los complementos familiares se pagarán bien al beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, bien a la persona o personas a las que, en virtud de una disposición legal, una decisión judicial o una decisión de la autoridad administrativa competente, se hubiera confiado la custodia del hijo o de los hijos, calculándose la asignación familiar sobre la base de dicha indemnización.
6. El beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí y para sus causahabientes, a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que satisfaga la cotización correspondiente, calculada sobre la base del importe de la indemnización a que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario.
7. Durante el período a que se extienda el derecho a la indemnización, el antiguo agente temporal seguirá adquiriendo derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante este período, haya satisfecho la contribución prevista en el Estatuto, calculada sobre la base de dicha retribución y sin que el total de la pensión pueda exceder del importe máximo previsto en el capítulo 6 del Título II del régimen. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto, este período será considerado como período de servicio.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 22 del Anexo VIII del Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo agente temporal que, en el momento de su muerte, fuera beneficiario de la indemnización mensual a que se refiere el apartado 1, siempre que hubiera sido su cónyuge durante al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado en sus funciones al servicio de la institución, tendrá derecho a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera percibido el antiguo agente temporal si hubiera podido, sin condiciones en cuanto a la duración de los servicios cumplidos ni a la edad, reclamarla en el momento del fallecimiento.
El importe de la pensión de supervivencia a que se refiere el párrafo primero no podrá ser inferior a los importes previstos en el capítulo 6 del título II del régimen. No obstante, el importe de dicha pensión no podrá en ningún caso exceder el importe de la primera liquidación de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho el antiguo agente temporal si, de haber permanecido en vida y tras haber agotado sus derechos a la indemnización anteriormente mencionada, hubiera podido beneficiarse de la pensión de jubilación.
La condición de anterioridad del matrimonio, prevista en el párrafo primero, no se aplica si hubiere uno o varios hijos habidos de un matrimonio del antiguo agente temporal, contraído antes del cese en el servicio, siempre
que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a estos hijos.
Las mismas disposiciones se aplicarán cuando el fallecimiento del antiguo agente temporal resultase de una de las circunstancias previstas en el párrafo segundo in fine del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto.
9. En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal que disfrutara de la indemnización prevista en el apartado 1, los hijos a su cargo tal como se definen en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones establecidas en el capítulo 6 del título II del régimen y en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid