LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 14 y su artículo 16,
Considerando que es conveniente adoptar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3763/91, modificado por el Reglamento (CE) n° 2598/95, por lo que respecta a su artículo 2 que prevé la ampliación a determinados productos no transformados de las medidas destinadas a favorecer el abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar, en adelante denominados DU, y del artículo 14 del mismo Reglamento, en el que se establece una ayuda a la producción de frutas y hortalizas transformadas;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96 (4), establece las normas comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los DU, y que el Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2427/95 (6), establece las disposiciones de aplicación de los certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, conviene adoptar disposiciones complementarias adaptadas a las prácticas comerciales en lo que respecta al plazo de validez de los certificados y al importe de la garantía y, por otra parte, establecer el plan de previsiones de abastecimiento de frutas transformadas a los DU y fijar el importe de la ayuda tomando en consideración la ventaja resultante de la exención de derechos de aduana para los productos importados de terceros países;
Considerando que, con fines de simplificación legislativa, conviene incluir en el presente Reglamento las disposiciones adoptadas por el Reglamento (CE) n° 489/97 de la Comisión, de 17 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en lo sectores de las frutas y hortalizas frescas, las plantas y las flores (7), con vistas a la aplicación de los regímenes de ayuda a la comercialización o a la producción a que se refieren los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, y derogar el Reglamento (CE) n° 489/97;
Considerando que en aplicación de las disposiciones del mencionado artículo 13, la ayuda a la comercialización deberá fijarse globalmente para cada uno de los productos que deberán determinarse en función de su valor medio y dentro de los límites de las cantidades anuales establecidas por categorías
de productos; que conviene, por una parte, establecer la lista de productos con derecho a la ayuda en función de las necesidades de abastecimiento de los mercados regionales, y por otra parte, establecer las categorías sobre la base del valor medio de los productos cubiertos, para fijar una cantidad máxima para el conjunto de los DU teniendo en cuenta un reparto de las cantidades a cargo de las autoridades nacionales para permitir una mejor adaptación de las disponibilidades a las necesidades regionales; que esta misma exigencia autoriza el suministro de productos en un DU distinto a aquel donde el producto ha sido cosechado;
Considerando que conviene adoptar las disposiciones específicas para garantizar el control de las cantidades fijadas y el cumplimiento de las condiciones previstas para la concesión de la ayuda; que, a tal fin, el acuerdo de los agentes de los sectores de la distribución, de la restauración y de las colectividades, que se comprometen a cumplir determinadas reglas parece permitir una gestión satisfactoria del régimen de abastecimiento.
Considerando que en lo relativo a la ayuda a la producción de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio y vetiver, un mecanismo de acuerdo, en el primer caso de los preparadores de vainilla seca o de estractos de vainilla, en el segundo, de los organismos locales de recogida y comercialización que se comprometen, en particular, a abonar la totalidad de las ayudas a los productores beneficiarios y a responder a las exigencias de los controles establecidos, permite garantizar, en el ámbito de las estructuras de comercialización existentes, una aplicación satisfactoria de estas medidas; que las cantidades establecidas en el apartado 3 del mencionado artículo 13, constituyen unos límites que, según las últimas estimaciones notificadas por las autoridades francesas, no se alcanzarán a medio plazo; que, en aras de la buena gestión, habida cuenta de las necesidades de las regiones ultraperiféricas en cuestión, parece indicado utilizar las disponibilidades correspondientes para la aplicación del régimen de comercialización mencionado anteriormente;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, conviene, por una parte, establecer, dentro del límite de las cantidades anuales establecidas por categorías, la lista de productos subvencionables por la ayuda en función de la capacidad de desarrollo de la producción y la transformación locales y los importes de la ayuda a partir de los precios de las materias primas de origen local o importado, y, por otra parte, adoptar disposiciones específicas para garantizar el control del régimen y el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, en concreto en lo que se refiere a los contratos y el precio mínimo garantizado al productor, y que, a este efecto, resulta adecuado incorporar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión (8) modificado por el Reglamento (CE) n° 1491/97 (9), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (10), modificado por el Reglamento (CE n° 2199/97 (11), en lo que se refiere a la ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que por lo que respecta a la ayuda a la comercialización en el
ámbito de los contratos de campaña, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, es necesario definir la noción de contrato de campaña y precisar la base imponible que debe reternerse para calcular el importe de la ayuda, fijada en un 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, y en un 13 % en caso de aplicación del apartado 4 del mencionado artículo 15; que es oportuno prever el mecanismo de reparto de las cantidades que se benefician de la ayuda en caso de rebasamiento de los límites establecidos en este artículo;
Considerando que conviene incluir en un capítulo final las disposiciones generales aplicables para todas estas medidas, especialmente en lo referente al control y la notificación;
Considerando que, para poder gestionar de la mejor manera posible las nuevas medidas, es conveniente que la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento sea el 1 de julio de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto del Comité de gestión de frutas y hortalizas, Comité de gestión de produtos transformados a base de frutas y hortalizas y del Comité de gestión de plantas vivas y productos de floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
Ayuda al abastecimiento
Artículo 1
1. En lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del artículo 2 del reglamento (CEE) n° 3763/91, los productos del sector de las frutas y hortalizas exentos de derechos de importación de los terceros países o acogidos a la ayuda comunitaria se establecen en el plan de previsiones de abastecimiento que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
2. La ayuda establecida en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 por los productos para los que se haya elaborado un plan de previsiones de abastecimiento se fija en la parte B del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 131/92.
Artículo 3
1. Francia designará a las autoridades competentes para la expedición de los certificados de importación, de exención o de ayuda establecidos, respectivamente, en los artículos 2, 2 bis y 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92, para el pago de la ayuda y para la gestión de las garantías.
2. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días laborables de cada mes. Las solicitudes sólo se admitirán cuando no sobrepasen la cantidad disponible del plan de previsiones y cuando el agente económico haya depositado una garantía de 3 ecus por cada 100 kg.
3. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día laborable del mes.
4. El plazo de validez de los certificados expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
5. Si, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 131/92, se expide un certificado por una cantidad inferior a la solicitada, el correspondiente agente económico podrá retirar su solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de expedición del certificado; entonces se devolverá la garantía correspondiente al certificado.
CAPITULO II
Ayuda a la comercialización en el mercado regional
Artículo 4
Las frutas y hortalizas frescas, a excepción de los plátanos distintos de los plátanos hortaliza del código NC 0803 00 11, las flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, la pimienta y los pimientos del código NC 0904 y las especias del código NC 0910, destinados al abastecimiento del mercado de los DU, se beneficiarán de la ayuda prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 5
1. La ayuda se abonará a los productores mencionados en el artículo 6 por los productos incluidos en la columna II de la parte A del anexo II, clasificados en tres categorías, A, B y C, que cumplan los siguientes requisitos:
a) ser conformes a las normas establecidas para las frutas y hortalizas en aplicación del título I del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (12) o, a falta de tales normas para el producto en cuestión, con arreglo a las especificaciones de calidad establecidas en los contratos de suministro mencionados a continuación; sin embargo, no se excluyen los productos con características particulares vinculadas a las condiciones tropicales de producción;
b) ser objeto de contratos de suministro celebrados entre los distintos tipos de agentes económicos mencionados en el artículo 6, por una duración de uno o varios períodos de comercialización, antes del inicio de éstos o antes de una fecha fijada por las autoridades competentes.
2. El importe de la ayuda aplicable a cada categoría de productos se recoge en la columna IV de la parte A del anexo II.
3. La ayuda se pagará dentro del límite de las cantidades anuales establecidas en la columna III de la parte A del anexo II para cada categoría de productos.
Las autoridades competentes determinarán en cada DU los productos y las cantidades que podrán acogerse a la ayuda, así como su reparto en función de las necesidades específicas y de las cantidades disponibles.
4. Cuando las necesidades de abastecimiento de uno o varios productos lo justifiquen, las autoridades competentes concederán la ayuda al abastecimiento en un DU distinto de aquel en que se haya consechado el producto.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 5, los contratos de suministro se celebrarán entre productos individuales o agrupaciones, por una parte y, por otra, agentes económicos del sector de la distribución, empresas de hostelería o entidades establecidas en la región
productora, autorizados por las autoridades nacionales.
El aumento de la ayuda a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 y que figura en la columna V de la parte A del anexo II se aplicará a los contratos celebrados por organizaciones de productos reconocidos en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o agrupaciones de productores reconocidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo (13) con agentes económicos del sector de la distribución, empresas de hostelería o entidades.
2. Las autoridades nacionales, previa petición de los interesados, concederán la autorización a los agentes económicos, empresas de los sectores de la distribución y la hostelería y entidades mencionadas en el apartado 1 que se comprometan por escrito a lo siguiente:
a) abastecer al mercado regional de los productos objeto de los contratos de suministro;
b) llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos de suministro;
c) facilitar, a petición de los servicios competentes, todos los justificantes y documentos referentes a la ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento.
Artículo 7
1. Los productores que deseen acogerse al régimen de ayuda remitirán a los servicios designados por las autoridades competentes, antes de una fecha determinada por éstas, una declaración, adjuntando también una copia del contrato o del producto de suministro mencionado en el apartado 1 del artículo 6, en la que consten como mínimo los siguientes datos:
- razón social de las partes contratantes,
- designación concreta del producto o de los productos a que se refiere el contrato,
- cantidades que deberán suministrarse durante el período o los períodos de comercialización, y calendario de previsiones de suministro.
2. Las autoridades competentes podrán fijar una cantidad mínima para cada solicitud de ayuda.
Artículo 8
1. En caso de que, de acuerdo con los envíos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, exista un riesgo de rebasamiento de la cantidad fijada para una categoría en la columna III de la parte A del anexo II, las autoridades competentes fijarán un coeficiente provisional de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a esa categoría.
Dicho coeficiente, que será igual a la relación entre las cantidades contempladas en la columna III de la parte A del anexo II y las cantidades objeto de contrato, incrementadas con las cantidades de las posibles cláusulas adicionales, se fijará antes de cualquier decisión de concesión de la ayuda y, a más tardar, un mes después de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 7.
2. En caso de que se aplique el apartado 1, las autoridades competentes determinarán, al término de la campaña, el coeficiente definitivo de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes
a la categoría de que se trate y presentadas durante la campaña.
CAPITULO III
Ayuda a la producción de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio y vetiver
Artículo 9
1. La ayuda a la producción de vainilla verde del código NC ex 0905 destinada a la producción de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla, establecida en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91; se abonará a los productores de vainilla verde a través de los transformadores autorizados por las autoridades competentes.
En caso de que sea necesario para la aplicación de la medida, dichas autoridades especificarán las características técnicas de la vainilla verde cuya producción se acoja a la ayuda.
2. Las autoridades competentes concederán la autorización a los transformadores establecidos en la región productora que:
a) cuenten con instalaciones o equipos adaptados a la elaboración de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla;
y
b) se comprometan por escrito - a abonar a los productores de vainilla verde la totalidad del importe de 6,04 ecus por kilogramo, en ejecución de uno o varios contratos de suministro, en un plazo máximo de un mes a partir del pago de la ayuda por parte de los servicios competentes,
- a llevar una contabilidad separada para las transacciones correspondientes a la aplicación del presente artículo,
- a permitir todos los controles requeridos por los servicios competentes y facilitar toda la información relativa a la aplicación del presente artículo.
Artículo 10
1. La ayuda a la producción de aceites esenciales de geranio y de vetiver de los códigos NC 3301 21 y 3301 26, establecida en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se abonará a los productores a través de organismos locales de recolección y comercialización autorizados por las autoridades competentes.
La ayuda se pagará por los productos acabados obtenidos con arreglo a procedimientos técnicos de fabricación reconocidos y que presenten las características técnicas publicadas por las autoridades competentes.
2. Las autoridades competentes concederán la autorización a los organismos mencionados en el apartado 1, establecidos en la región productora, que se comprometan por escrito:
a) a abonar a los productores la totalidad del importe de 44,68 ecus por kilogramo de aceites esenciales de geranio y de vetiver, en ejecución de uno o varios contratos de suministro, en un plazo máximo de un mes a partir del pago por parte de los servicios competentes;
b) a llevar una contabilidad separada para las transacciones correspondientes a la aplicación del presente artículo;
c) a permitir todos los controles requeridos por los servicios competentes y a facilitar toda la información relativa a la aplicación del presente artículo.
Artículo 11
1. En caso de que las cantidades objeto de solicitudes de ayuda, en virtud del artículo 9 o del artículo 10, sobrepasen las cantidades anuales establecidas en la parte B del anexo II, las autoridades competentes fijarán un porcentaje de reducción que se aplicará a todas las solicitudes.
2. Las autoridades competentes establecerán las disposiciones administrativas complementarias necesarias para la aplicación de los artículos 9 y 10, especialmente en lo que se refiere a la presentación de las solicitudes de ayuda, y efectuarán los controles necesarios de los productores de vainilla verde, los transformadores de vainilla seca o de extractos de vainilla, los productores de aceites esenciales de geranio y vetiver y los organismos de recolección y comercialización de éstos.
Dichas autoridades podrán condicionar el pago de la ayuda a la presentación de albaranes firmados conjuntamente por el productor y, según el caso, por los transformadores o los organismos de recolección y comercialización autorizados.
CAPITULO IV
Ayuda a la transformación de frutas y hortalizas
Artículo 12
La ayuda a la producción a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se abonará a los transformadores autorizados por Francia en las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 13
1. La ayuda se destinará a la transformación de frutas y hortalizas cosechadas en los DU por las cuales los transformadores hayan abonado un precio como mínimo igual al precio mínimo en virtud de contratos de transformación con objeto de obtener productos que figuren en la parte B del anexo III.
2. La ayuda estará limitada por las cantidades anuales fijadas para cada una de las tres categorías (A, B y C) que figuran en la columna II de la parte A del anexo III.
Los importes de la ayuda aplicables a cada categoría de productos serán los que figuran en la columna IV de la parte A del anexo III. No obstante, la ayuda no será aplicable a las piñas del código NC 0804 30 utilizadas para la producción de conservas que se acogan al régimen de ayuda establecida por el Reglamento (CEE) n° 525/77 del Consejo (14).
3. La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Artículo 14
1. Los transformadores que deseen acogerse al régimen de ayuda presentarán una solicitud de autorización a los servicios designados por las autoridades competentes antes de una fecha determinada por éstas y comunicarán, al mismo tiempo, todos los datos necesarios exigidos por Francia para la gestión y control del régimen de ayudas.
2. Las autoridades francesas concederán la autorización, previa petición de los interesados, a los transformadores o a una asociación o unión de transformadores legalmente constituidas que:
a) dispongan de equipamientos adaptados a la transformación de frutas y
hortalizas; y
b) se comprometan por escrito a - llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 15,
- facilitar, a petición de los servicios competentes, todos los justificantes y documentos referentes a la ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento.
Artículo 15
1. Los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, en adelante denominados «contratos de transformación» se suscribirán antes del inicio de cada campaña. Estos contratos podrán adoptar una de las formas siguientes:
a) un contrato que vincule, por un lado, a un productor individual a una organización de productores reconocida en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otro, a un transformador o a una asociación o unión de transformadores autorizadas por las autoridades nacionales;
b) un compromiso de entregas, en el caso de que la organización de productores a que se refiere la letra a) actúe como transformador.
2. El contrato de transformación incluirá:
a) la razón social de las partes contratantes;
b) la designación precisa del producto o productos objeto del contrato;
c) las cantidades de materias primas que se suministrarán:
d) el calendario de entregas al transformador;
e) el precio que deba pagarse al contratante por la materia prima, excluyendo en particular los gastos de envasado, transporte, y pago de impuestos que, en su caso, habrán de indicarse por separado; el precio no podrá ser inferior al precio mínimo fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 13;
f) los productos acabados que se vayan a obtener.
3. Dentro de las condiciones establecidas, por producto, por las autoridades francesas, los contratantes podrán decidir, mediante cláusulas adicionales escritas, incrementar las cantidades indicadas inicialmente en el contrato de transformación.
Dichas cláusulas adicionales sólo podrán suscribirse globalmente por el 30 % como máximo de las cantidades previstas inicialmente en los contratos.
4. Cuando una organización de productores actúe también como transformador, se considerará celebrado el contrato de transformación de su propia producción cuando se transmitan a la autoridad competente, en el plazo indicado en el apartado 5, los datos siguientes:
a) la superficie total en la que se cultivará la materia prima, con las referencias de los datos catastrales o una indicación que el organismo de control considere equivalente;
b) una previsión del volumen total de la cosecha;
c) la cantidad destinada a la transformación;
d) el calendario de previsiones de las transformaciones.
5. El transformador o la asociación de transformadores transmitirá un ejemplar de cada contrato de transformación así como, en su caso, de las cláusulas adicionales, al organismo designado por Francia. Dichos ejemplares
deberán enviarse a las autoridades competentes dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato y, en su caso, de las cláusulas adicionales, y las autoridades deberán tenerlos en su poder cinco días hábiles antes del inicio de las entregas.
6. Para la campaña de 1998, la fecha límite de firma de los contratos contemplada en el apartado 1 se aplaza hasta el 30 de septiembre de 1998.
Artículo 16
1. Sin perjuicio del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, el pago por parte del transformador de la materia prima a la organización de productores, o al productor individual únicamente podrá realizarse por transferencia bancaria, giro postal o cheque cruzado.
La organización de productores abonará íntegramente a los productores el importe contemplado en el párrafo primero, dentro de los quince días hábiles a partir de su recepción, por transferencia bancaria, giro postal o cheque cruzado. En el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, dicho pago podrá hacerse por acreditación. Francia adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente apartado y aplicará sanciones a los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción.
2. Francia podrá adoptar disposiciones complementarias en materia de contratos de transformación, en particular en lo que se refiere a los plazos, las condiciones y modalidades de pago del precio mínimo y las indemnizaciones que deberá abonar el transformador, la organización de productores o el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales.
Artículo 17
Sin perjuicio de los criterios mínimos de calidad fijados o por fijar de conformidad con el procedimiento previstro en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las materias primas entregadas al transformador en virtud de contratos de transformación, deberán ser de una calidad sana, cabal y comercial y ser adecuadas para la transformación.
Artículo 18
1. El transformador presentará dos solicitudes de ayuda por campaña al organismo designado por Francia:
a) la primera por los productos transformados entre el 1 de enero y el 31 de mayo;
b) la segunda por los productos transformados entre el 1 de junio y 31 de diciembre.
2. En la solicitud de ayuda se hará constar el peso neto de las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, designados de conformidad con las partes A y B del anexo II, respectivamente. La solicitud de ayuda irá acompañada de las copias de las transferencias o cheques cruzados mencionados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16. En caso de compromiso de entrega, estas copias podrán sustituirse por una declaración del productor confirmando que el transformador le ha abonado un precio por lo menos igual al precio mínimo. Estas copias o declaraciones deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.
Artículo 19
1. En caso de que, de acuerdo con los envíos a que se refiere el apartado 5
del artículo 15, exista un riesgo de rebasamiento de la cantidad fijada para la categoría en la columna III de la parte A del anexo III, las autoridades competentes fijarán un coeficiente provisional de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a esa categoría que se hayan presentado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 18.
Dicho coeficiente, que será igual a la relación entre las cantidades contempladas en la columna III de la parte A del anexo III y las cantidades objeto de contrato, incrementadas con las cantidades de las posibles cláusulas adicionales, se fijará el 31 de marzo a más tardar.
2. En caso de que se aplique el apartado 1, las autoridades competentes determinarán, al final de la campaña, el coeficiente definitivo de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a la categoría de que se trate y presentadas con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18.
Artículo 20
1. Los transformadores llevarán registros en los que figurará, como mínimo, la siguiente información:
a) los lotes de materias primas comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera cláusulas adicionales, así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;
b) el peso de cada lote recibido y el nombre y dirección del contratante;
c) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día tras la transformación de las materias primas que puedan beneficiarse de la ayuda;
d) las cantidades y los precios de los productos que salgan del establecimiento del transformador, lote por lote, indicando el destinatario; estos datos podrán figurar en los registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.
2. El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.
3. El transformador podrá ser sometido a cualquier medida de inspección o control considerada necesaria y deberá llevar a todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios. Si, habiendo sido emplazado para que permitiera el control o la inspección, éstos no pudieren efectuarse por razones imputables al transformador, no se abonará ninguna ayuda para las campañas de que se trate.
CAPITULO V
Ayuda a la comercialización en el marco de contratos de campaña
Artículo 21
1. A efectos de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se entenderá por «contrato de campaña» el contrato por el que un agente económico, persona física o jurídica, establecido en un lugar de la Comunidad que no sean los DU, se comprometa antes del principio del período de comercialización del producto o de los productos en cuestión a adquirir toda o parte de la producción de un productor de los departamentos franceses de Ultramar, ya sea productor individual o asociación o unión de
productores, con vistas a su comercialización fuera de los DU.
2. Los agentes económicos que se propongan presentar una solicitud de ayuda remitirán el contrato de campaña a los servicios franceses competentes antes del inicio del período de comercialización del producto o de los productos de que se trate.
En el contrato constarán como mínimo los datos siguientes:
a) la razón social de las partes contratantes y su lugar de establecimiento;
b) la designación del producto o productos;
c) las cantidades de que se trate;
d) la duración del compromiso;
e) el calendario de comercialización;
f) el modo de acondicionamiento y los datos relativos a su transporte (condiciones y costes);
g) la fase precisa de entrega.
3. Los servicios competentes examinarán la conformidad de los contratos con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 y con las del presente Reglamento. En particular, velarán por que dichos contratos contengan todos los datos mencionados en el apartado 2. Informarán al agente económico si procede aplicar el apartado 6.
4. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base del contrato de campaña, de los documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago.
El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.
Los servicios podrán solicitar toda información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.
5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto.
En la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, los servicios competentes podrán determinar períodos o campañas de comercialización para cada producto.
6. En caso de que las cantidades de un producto dado y de un departamento de Ultramar por las que se solicite la ayuda sobrepasen el volumen de 3 000 toneladas fijado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, o en el caso de los melones del código NC ex 0807 10 90, el límite establecido en el apartado 5 de la citada disposición, las autoridades nacionales fijarán un porcentaje único de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda.
7. El complemento de la ayuda establecido en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se abonará contra la presentación de los compromisos suscritos por las partes de compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula de prohibición de rescisión antes de que se cumpla dicho plazo de tres años.
En caso de ruptura de los citados compromisos, el comprador no podrá
presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 22
1. Las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios designados por las autoridades francesas, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas, y, en el caso de las ayudas relativas a los capítulos II, III, IV y V durante los períodos que ellas determinen.
2. Las solicitudes irán acompañadas de las facturas y de todos los demás justificantes relativos a las operaciones efectuadas, como referencia de los contratos de suministro, de entrega, de transformación o de campaña en el caso de las ayudas contempladas, respectivamente, en los capítulos II, III, IV y V.
3. Tras comprobar las solicitutes de ayuda y los justificantes, los servicios competentes abonarán la ayuda determinada en aplicación del presente Reglamento en los dos meses siguientes al final del período de presentación de las solicitudes.
Artículo 23
1. Francia comunicará a la Comisión:
a) Antes del inicio de cada campaña, los precios mínimos mencionados en el capítulo IV, fijados de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 para cada una de las categorías de productos establecidas en el anexo III.
b) El 31 de mayo, a más tadar, desglosadas por categoría o producto, las cantidades objeto de contrato durante la campaña en curso en virtud de los capítulos II, IV y V.
c) El 31 de mayo, a más tardar, un informe de ejecucción de las medidas contempladas en el presente Reglamento correspondientes a la campaña anterior en el que figurarán los siguientes datos:
- las cantidades del plan de previsiones contemplado en el capítulo I exentas de derechos de importación, por una parte, o acogidas a la ayuda comunitaria, por otra, desglosadas según los grupos de productos que figuran en la parte A del anexo I,
- las cantidades exportadas a terceros países o enviadas al resto de la Comunidad, desglosadas según los grupos de productos que figuran en la parte A del anexo I,
- las cantidades que se hayan acogido a la ayuda y a la ayuda incrementada mencionadas en el capítulo II, desglosadas según los productos que figuran en la parte A del anexo II,
- las cantidades de vainilla verde y de aceites de geranio o vetiver que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el capítulo III,
- las cantidades de materia prima que se hayan acogido a la ayuda mencionadas en el capítulo IV, desglosadas según los productos que figuran en la parte A del anexo III, así como las cantidades, expresadas en peso neto, de productos acabados desglosados de conformidad con la parte B del anexo III,
- las cantidades que se hayan acogido a la ayuda y al complemento de la
ayuda contempladas en el capítulo V, desglosadas por productos, y su valor medio según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21.
d) Un mes después de su publicación, a más tardar, las disposiciones complementarias adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.
2. Para campaña de 1998, la fecha límite mencionada en la letra a) del apartado 1 se fija en el 31 de agosto de 1998.
Artículo 24
1. Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en los artículos 2, 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91.
Con tal fin, efectuarán inspecciones in situ por muestreo de un número de solicitudes de ayuda que representen como mínimo el 20 % de las cantidades y el 10 % de los beneficiarios.
Procederán a retirar las autorizaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 6, en el apartado 2 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 10 y en el artículo 14 cuando no se cumplan los compromisos que las condicionan.
Podrán suspender el pago de las ayudas en función de la gravedad de las irregularidades detectadas.
2. En caso de que haya pagado una ayuda de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y la de reintegro por parte del beneficiario.
Cuando el importe indebido resulte de declaraciones o de documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
El tipo de interés aplicable será el aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, que estuviera en vigor en la fecha de pago de la ayuda, más tres puntos porcentuales.
3. Los importes recuperados serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Artículo 25
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 489/97.
Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán como hechas al presente Reglamento según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 5.
(3) DO L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.
(4) DO L 225 de 6. 9. 1996, p. 3.
(5) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.
(6) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.
(7) DO L 76 de 18. 3. 1997, p. 6.
(8) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 4.
(9) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 27.
(10) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
(11) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.
(12) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(13) DO L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(14) DO L 73 de 21. 3. 1977, p. 43.
ANEXO I
Parte A: Plan de previsiones de abastecimiento de los DU en productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas para el príodo del 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998
TABLA OMITIDA
Parte B: Importes de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 1:
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Parte A: Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.
Cantidades máximas contempladas en el apartado 3 del artículo 5, por período del 1 de enero al 31 de diciembre.
Importes de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 y de las ayudas incrementadas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6.
TABLA OMITIDA
Parte B: Cantidades máximas contempladas en el artículo 12, período del 1 de enero al 31 de diciembre
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Parte A: Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 13.
Cantidades máximas por campaña contempladas en el apartado 2 del artículo 13.
Importe de las ayudas contempladas en el apartado 3 del art. 14.
TABLA OMITIDA
Parte B: Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 14
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
CUADRO DE CORRESPONDENCIA
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid