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Documento DOUE-L-1997-80406

Reglamento (CE) nº 489/97 de la Comisión, de 17 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores de las frutas y hortalizas frescas, las plantas y las flores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 18 de marzo de 1997, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80406

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13 y su artículo 16,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 establece una ayuda al abastecimiento del mercado regional de los departamentos franceses de Ultramar, en adelante denominados DU, de frutas y hortalizas,

flores y plantas vivas, así como una ayuda a la producción de vainilla verde y otra a la producción de aceites esenciales de geranio y de vetiver; que, por consiguiente, procede establecer las normas de aplicación de las mismas;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 13, la ayuda al abastecimiento del mercado regional de los DU debe fijarse a tanto alzado en función del valor medio de cada uno de los productos y de conformidad con las cantidades anuales establecidas por categoría de productos; que es necesario, por un lado, establecer la lista de productos que pueden acogerse a la ayuda en función de las necesidades de abastecimiento de los mercados regionales y, por otro lado, establecer las categorías sobre la base del valor medio de los productos en cuestión, con el fin de fijar una cantidad máxima para el conjunto de los DU mediante un reparto de las cantidades a cargo de las autoridades nacionales para facilitar la adaptación de las cantidades disponibles a las necesidades regionales; que, por la misma razón cabe autorizar el suministro de productos en un DU distinto de aquél en el que se ha cosechado el producto;

Considerando que es necesario adoptar normas de aplicación específicas para garantizar el control de las cantidades fijadas y el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda; que, con este fin, un sistema de autorización de los agentes económicos consignatarios de los contratos de abastecimiento pertenecientes a los sectores de la distribución, y la hostelería y a las entidades, que se comprometan a cumplir determinadas normas, puede garantizar una gestión correcta del régimen de abastecimiento;

Considerando que en lo que respecta, en primer lugar, a la ayuda a la producción de vainilla verde, por un importe de 6,04 ecus/kg, y, en segundo lugar, a la ayuda a la producción de aceites esenciales de geranio y de vetiver, por un importe de 44,68 ecus/kg, el establecimiento de un mecanismo de autorización, en el primer caso de los elaboradores de vainilla desecada o de extractos de vainilla y, en el segundo, de los organismos locales de recogida y de comercialización que se comprometan a entregar la totalidad de la ayuda a los productores beneficiarios y a cumplir las condiciones de control fijadas, garantiza, en el marco de las estructuras de comercialización existentes, una aplicación satisfactoria de estas medidas; que las cantidades fijadas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 citado constituyen los límites máximos que, de acuerdo con las últimas estimaciones comunicadas por las autoridades francesas, no se alcanzarán a medio plazo; que, con fines de buena gestión y teniendo en cuenta las necesidades de las regiones ultraperiféricas en cuestión, es conveniente utilizar las cantidades disponibles correspondientes para la aplicación del régimen de abastecimiento de los mercados regionales anteriormente citado;

Considerando que, con fines de simplificación administrativa, conviene incluir en el presente Reglamento las disposiciones adoptadas para la aplicación del régimen de ayuda a la comercialización, en el marco de contratos de campaña, establecido por el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91; que, por consiguiente, procede incorporar las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) n° 677/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, y, derogar este

último Reglamento;

Considerando que, en lo que respecta a esta última medida, es necesario definir la noción de contrato de campaña y establecer la base sobre la que se calculará el importe de la ayuda, fijado en el 10% del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, en el artículo 15 antes citado, y en el 13% en caso de aplicación de su apartado 4; que, por último, es necesario establecer el mecanismo de reparto de las cantidades que se acojan a la ayuda en caso de sobrepasarse los límites máximos fijados en este artículo;

Considerando que conviene incluir en un capítulo final las disposiciones generales aplicables para todas estas medidas, especialmente en lo referente al control y las notificaciones;

Considerando que, en lo que respecta a las ayudas a la producción de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio y de vetiver, los elementos esenciales de estas medidas se recogen en los apartados 2 y 3 del nuevo artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, vigente desde el mes de noviembre de 1995, que, por consiguiente, procede establecer el pago de las ayudas correspondientes a 1996 de conformidad con las condiciones específicas transitorias establecidas por las autoridades francesas;

Considerando que, para poder gestionar todas las medidas sobre la base del año civil, es necesario establecer, salvo excepción específica, una aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto del Comité de gestión de las frutas y hortalizas y del Comité de gestión de plantas vivas y productos de floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Ayuda al aprovisionamiento del mercado regional

Artículo 1

Las frutas y hortalizas frescas, a excepción de los plátanos distintos de los plátanos hortaliza del código NC 0803 00 11, las flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, la pimienta y los pimientos del código NC 0904 y las especias del código NC 0910, destinados al abastecimiento del mercado de los DU, se beneficiarán de la ayuda prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 2

1. La ayuda se abonará a los productores mencionados en el artículo 3 por los productos incluidos en el Anexo I clasificados en tres categorías A, B y C:

a) que se ajustan a las normas establecidas para las frutas y hortalizas en aplicación del título I del Reglamento (CE) n° 2200/96 de la Comisión o, a falta de tales normas para el producto en cuestión, con arreglo a las especificaciones de calidad establecidas en los contratos de suministro mencionados a continuación; sin embargo, no se excluyen los productos con características particulares vinculadas a las condiciones tropicales de producción;

b) y que sean objeto de contratos de suministro celebrados entre los distintos tipos de agentes económicos mencionados en el artículo 3, por una duración de uno o varios períodos de comercialización, antes del inicio de éstos o antes de una fecha fijada por las autoridades competentes.

2. El importe de la ayuda aplicable a cada categoría de productos se recoge en el Anexo II.

3. La ayuda se pagará dentro del límite de las cantidades anuales establecidas en la parte 1 del Anexo I para cada categoría de productos.

Las autoridades competentes determinarán en cada DU los productos y las cantidades que podrán beneficiarse de la ayuda. Adaptarán esta repartición en función de las necesidades específicas y de las cantidades disponibles.

4. Cuando las necesidades de abastecimiento de uno o varios productos lo justifiquen, las autoridades competentes concederán la ayuda al abastecimiento en un DU distinto del DU en el que se haya cosechado el producto.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 2, los contratos de suministro se celebrarán entre productores individuales o agrupaciones, por una parte, y agentes económicos del sector de la distribución, empresas del sector de la restauración o entidades en la región de producción, autorizadas por las autoridades nacionales, por otra parte.

El aumento de la ayuda previsto en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se aplicará a los contratos celebrados por organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o por agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo con agentes económicos del sector de la distribución, empresas de comida preparada o instituciones.

2. Las autoridades nacionales, previa petición de los interesados, concederán la autorización a los agentes económicos, empresas de los sectores de la distribución y comida preparada e instituciones mencionadas en el apartado 1 que se comprometan por escrito,

a) a abastecer al mercado regional de los productos objeto de los contratos de suministro, sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 2;

b) a llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos de suministro;

c) a facilitar, a petición de los servicios competentes, todos los justificantes y documentos relativos a la ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Los productores que deseen beneficiarse del régimen de ayuda remitirán a los servicios designados por las autoridades competentes, antes de una fecha determinada por éstas, una declaración, adjuntando también una copia del contrato o del precontrato de suministro mencionado en el apartado 1 del artículo 3, en la que consten como mínimo los siguientes datos:

- la razón social de las partes del contrato,

- la designación concreta del producto o de los productos cubiertos por el

contrato,

- las cantidades que deberán suministrarse durante el período o los períodos de comercialización, y

- un calendario de previsiones de suministro.

2 Las autoridades competentes podrán fijar una cantidad mínima para cada solicitud de ayuda. En caso de que las cantidades globales resultantes de las declaraciones antes citadas sobrepasen, en una o varias categorías de productos, las cantidades que pueden beneficiarse de la ayuda, las autoridades competentes podrán determinar, para esa categoría o esas categorías de productos, un porcentaje que represente la parte del contrato de suministro por la que se pueda presentar una solicitud de ayuda.

Artículo 5

En caso de que las cantidades por las que se solicite la ayuda sobrepasen las cantidades máximas establecidas para un producto o una categoría de productos, las autoridades competentes fijarán un coeficiente de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a ese producto o esa categoría de productos.

CAPITULO II

Ayuda a la producción de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio y vetiver

Artículo 6

1. La ayuda a la producción de vainilla verde del código NC ex 0905 destinada a la producción de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla, prevista en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se abonará al productor de vainilla verde a través de los transformadores autorizados por las autoridades competentes.

En caso de que sea necesario para la aplicación de la medida, dichas autoridades especificarán las características técnicas de la vainilla verde que vaya a beneficiarse de la ayuda.

2. Las autoridades competentes concederán la autorización a los transformadores establecidos en la región de producción que,

a) cuenten con instalaciones o equipos adaptados a la elaboración de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla;

b) y se comprometan por escrito

- a abonar al productor de vainilla verde la totalidad del importe de 6,04 ecus por kilogramo, en ejecución de uno o varios contratos de suministro, en un plazo máximo de un mes a partir del pago de la ayuda por parte de los servicios competentes,

- a llevar una contabilidad separada para las transacciones relativas a la aplicación del presente artículo,

- a permitir todos los controles requeridos por los servicios competentes y a facilitar toda la información relativa a la aplicación del presente artículo.

Artículo 7

1. La ayuda a la producción de aceites esenciales de geranio y de vetiver de los códigos NC 3301 21 y NC 3301 26, prevista en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, será abonada a los productores a través de organismos locales de recolección y comercialización autorizados por las

autoridades competentes.

La ayuda se pagará por los productos acabados obtenidos con arreglo a procedimientos técnicos de fabricación reconocidos y que presenten las características técnicas publicadas por las autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes concederán la autorización a los organismos mencionados en el apartado 1 establecidos en la región de producción, que se comprometan por escrito:

a) a abonar a los productores la totalidad del importe de 44,68 ecus por kilogramo de aceites esenciales de geranio y de vetiver, en ejecución de uno o varios contratos de suministro, en un plazo máximo de un mes a partir del pago de la ayuda por parte de los servicios competentes;

b) a llevar una contabilidad separada para las transacciones relativas a la aplicación del presente artículo;

c) a permitir todos los controles requeridos por los servicios competentes y a facilitar toda la información relativa a la aplicación del presente artículo.

Artículo 8

1. En caso de que las cantidades objeto de solicitudes de ayuda, en virtud del artículo 6 o del artículo 7, sobrepasen las cantidades anuales establecidas en la parte 2 del Anexo I, las autoridades competentes fijarán un porcentaje de reducción que se aplicará a todas las solicitudes.

2. Las autoridades competentes establecerán las disposiciones administrativas complementarias necesarias para la aplicación de los artículos 6 y 7, especialmente en materia de presentación de las solicitudes de ayuda, y procederán a los controles necesarios de los productores de vainilla verde, transformadores de vainilla seca o de extractos de vainilla, productores de aceites esenciales de geranio y vetiver y organismos de recolección y comercialización de éstas.

Podrán condicionar el pago de la ayuda a la presentación de albaranes firmados conjuntamente por el productor beneficiario de la ayuda y, según el caso, por los transformadores o los organismos de recolección y comercialización autorizados.

CAPITULO III

Ayuda a la comercialización en el marco de contratos de campaña

Artículo 9

1. A efectos de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se entenderá por «contrato de campaña» el contrato por el que un agente económico, persona física o jurídica, establecido en un lugar de la Comunidad que no sean los DU, se comprometa antes del principio del período de comercialización del producto o de los productos en cuestión a adquirir todo o parte de la producción de un productor de los departamentos franceses de Ultramar, ya sea productor individual o asociación o unión de productores, con vistas a su comercialización fuera de los DU.

2. Los agentes económicos que se propongan presentar una solicitud de ayuda remitirán el contrato de campaña a los servicios franceses competentes antes del inicio del período de comercialización del producto o de los productos de que se trate.

En el contrato constarán como mínimo los datos siguientes:

a) la razón social de las partes contratantes y su lugar de establecimiento;

b) la designación del producto o de los productos;

c) las cantidades de que se trate;

d) la duración del compromiso;

e) el calendario de comercialización;

f) el modo de acondicionamiento de los productos y los datos relativos a su transporte (condiciones y costes);

g) la fase precisa de entrega de los productos.

3. Los servicios competentes examinarán la conformidad de los contratos con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 y con las del presente Reglamento. En particular, velarán por que dichos contratos lleven todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2.

Informarán al agente económico si procede aplicar el apartado 6.

4. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base del contrato de campaña, de los documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago.

El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.

Los servicios podrán solicitar toda información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.

5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto, dentro del mes siguiente al final del período de comercialización.

En la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, los servicios competentes podrán determinar períodos o campañas de comercialización para cada producto.

6. En caso de que las cantidades de un producto dado y de un departamento de Ultramar por las que se solicite la ayuda sobrepasen el volumen de 3 000 toneladas. Fijado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, o en el caso de los melones del código NC ex 0807 10 90, el límite establecido en el apartado 5 de la citada disposición, las autoridades nacionales fijarán un porcentaje uniforme de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda.

7. El complemento de la ayuda establecido en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se abonará contra la presentación de los compromisos suscritos por las partes de compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula de prohibición de rescisión antes de que se cumpla dicho plazo de tres años.

En caso de ruptura de los citados compromisos, el comprador no podrá presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 10

1. Las solicitudes de ayuda relativas al abastecimiento del mercado local, a la ayuda a la producción mencionada en el capítulo II y a la ayuda a la comercialización contemplada en el capítulo III se presentarán a los servicios designados por las autoridades francesas, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas, durante el período o los períodos que ellas determinen.

2. Las solicitudes irán acompañadas de las facturas y de todos los demás justificantes relativos a las operaciones efectuadas, como la referencia de los contratos de suministro, en el caso de las ayudas contempladas en los capítulos I y III.

3. Tras comprobar las solicitudes de ayuda y los justificantes, los servicios competentes abonarán la ayuda determinada en aplicación de los capítulos I, II y III en los dos meses siguientes al final del período de presentación de las solicitudes indicado en el apartado 1.

Artículo 11

1. Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91.

Con tal fin, efectuarán inspecciones in situ por muestreo de un número de solicitudes de ayuda que representen como mínimo el 20% de las cantidades y el 10% de los beneficiarios.

Procederán a retirar las autorizaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 cuando no se cumplan los compromisos que las condicionan.

Podrán suspender el pago de las ayudas en función de la gravedad de las irregularidades detectadas.

2. En caso de que se haya pagado una ayuda de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y la de reintegro por parte del beneficiario.

Cuando el importe indebido resulte de declaraciones o de documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

El tipo de interés aplicable será el aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, que estuviera en vigor en la fecha de pago de la ayuda, más tres puntos porcentuales.

3. Los importes recuperados serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 12

En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Francia comunicará a la Comisión las disposiciones complementarias adoptadas a efectos de la aplicación de los artículos 13 a 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91.

Artículo 13

A electos de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, las solicitudes de ayuda correspondientes al año 1996 se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes en las condiciones establecidas por dichas autoridades.

La ayuda se pagará contra presentación, a satisfacción de las autoridades competentes, de la prueba de que los productos que dan derecho a la ayuda han sido efectivamente, según el caso, cosechados y destinados a la producción de vainilla seca (negra) o extractos de vainilla, o fabricados con arreglo a los procedimientos técnicos usuales y recogidos por los organismos encargados de su comercialización.

Las autoridades competentes se cerciorarán de la veracidad y exactitud de las solicitudes de ayuda y de los justificantes presentados a través de los controles apropiados.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 667/92.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1997, exceptuando el artículo 14, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

1. Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 2. Cantidades máximas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2

--------------------------------------------------------------------

|Categoría A |

--------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Cantidades |

--------------------------------------------------------------------

|0701 | Patatas | 10 350 |

|ex 0706 10 | Zanahorias | (toneladas)|

|ex 0707 | Pepinos | |

|0709 90 90 | Cayotes | |

|0803 00 11 | Plátanos hortaliza | |

|0804 30 | Piñas | |

|0807 11 00 | Sandías | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0603 | Flores tropicales (anthurium | 6 600 000 |

| | standard, alpina, heliconia) | (unidades) |

--------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|Categoría B |

--------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Cantidades |

--------------------------------------------------------------------

|0702 | Tomates | 12 400 |

|ex 0703 10 | Cebollas | (toneladas)|

|ex 0704 | Coles | |

|ex 0705 | Lechugas | |

|0709 90 10 | Ensaladas, excepto las lechugas | |

|0709 30 00 | Berenjenas | |

|0714 20 10 | Batatas | |

|ex 0714 90 11 | Colocasias | |

|ex 0714 90 19 | Colocasias | |

|ex 0709 90 90 | Calabazas | |

|0804 40 | Aguacates | |

|ex 0804 50 00 | Mangos | |

|ex 0805 | Cítricos (naranjas, mandarinas, | |

| | limones y limas, toronjas y pomelos)| |

|0807 19 00 | Melones | |

|0807 20 00 | Papayas | |

|ex 0810 90 30 | Lichis | |

--------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|Categoría C |

--------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Cantidades |

--------------------------------------------------------------------

|0703 20 | Ajos | 375 |

|0708 20 | Alubias | (toneladas)|

|ex 0710 30 10 | Cúrcuma | |

|0810 10 | Fresas | |

|ex 0810 90 40 | Frutos de la pasión, carambolas, | |

| | granadillas | |

|ex 0810 90 85 | Rambután | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0603 10 | Flores tropicales (anthurium híbrido| 500 000 |

| | orquídea, canacoro) | (unidades) |

|0603 10 11 | Rosas | |

|0603 10 51 | Rosas | |

--------------------------------------------------------------------

2. Cantidades máximas mencionadas en el artículo 8

--------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Cantidades |

| | | (kilogramos)|

--------------------------------------------------------------------

|ex 0905 | Vainilla verde | 45 000 |

--------------------------------------------------------------------

|3301 21 | Aceites esenciales de geranio | 12 500 |

--------------------------------------------------------------------

|3301 26 | Aceites esenciales de vetiver | 2 500 |

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ANEXO II

Importe de la ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y las ayudas aumentadas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3

---------------------------------------------------------------------

|Categoría A |

---------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Ayuda | Ayuda |

| | | mencionada | aumentada |

| | | en el | mencionada |

| | | artículo 2 | en el |

| | | | artículo 3 |

---------------------------------------------------------------------

|0701 | Patatas | 0,15 | 0,1575 |

|ex 0706 10 | Zanahorias | ecus/kg | ecus/kg |

|ex 0707 | Pepinos | | |

|0709 90 90 | Cayotes | | |

|0803 00 11 | Plátanos hortaliza | | |

|0804 30 | Piñas | | |

|0807 11 00 | Sandias | | |

---------------------------------------------------------------------

|ex 0603 | Flores tropicales (anthuriu| 0,15 | 0,1575 |

| | standard, alpina, heliconia| ecus/unidad| ecus/unidad|

---------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|Categoría B |

--------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Ayuda | Ayuda |

| | | mencionada| aumentada |

| | | en el | mencionada|

| | | artículo 2| en el |

| | | | artículo 3|

--------------------------------------------------------------------

|0702 | Tomates | 0,23 | 0,2415 |

|ex 0703 10 | Cebollas | ecus/kg | ecus/kg |

|ex 0704 | Coles | | |

|ex 0705 | Lechugas | | |

|0709 90 10 | Ensaladas, excepto las | | |

|0709 30 00 | lechugas | | |

|0714 20 10 | Berenjenas | | |

|ex 0714 90 11 | Batatas | | |

|ex 0714 90 19 | Colocasias | | |

|ex 0709 90 90 | Colocasias | | |

|0804 40 | Calabazas | | |

|ex 0804 50 00 | Aguacates | | |

|ex 0805 | Mangos | | |

| | Cítricos (naranjas, | | |

| | mandarinas, limones y | | |

| | limas, toronjas y pomelos)| | |

|0807 19 00 | Melones | | |

|0807 20 00 | Papayas | | |

|ex 0810 90 30 | Lichis | | |

--------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|Categoría C |

--------------------------------------------------------------------

|Códigos NC | Productos | Ayuda | Ayuda |

| | | mencionada| aumentada |

| | | en el | mencionada|

| | | artículo 2| en el |

| | | | artículo 3|

--------------------------------------------------------------------

|0703 20 | Ajos | 0,30 | 0,3150 |

|0708 20 | Alubias | ecus/kg | ecus/kg |

|ex 0710 30 10 | Cúrcuma | | |

|0810 10 | Fresas | | |

|ex 0810 90 40 | Frutos de la pasión, | | |

| | carambolas, granadillas | | |

|ex 0810 90 85 | Rambután | | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0603 10 | Flores tropicales | 0,30 | 0,3150 |

| | (anthurium híbrido, | ecus/kg | ecus/kg |

| | orquídea, canacoro) | | |

|0603 10 11 | Rosas | | |

|0603 10 51 | Rosas | | |

--------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/1997
  • Fecha de publicación: 18/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1997
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997, excepto el art. 14 que lo será desde el 21 de marzo de 1997.
  • Fecha de derogación: 17/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Flores
  • Francia
  • Frutos
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Plantas
  • Productos hortícolas

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