LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar en el abastecimiento de determinados productos agrícolas consisten en conceder ventajas tales como la exención de los derechos de importación (derechos de aduana y exacciones reguladoras agrícolas) y la concesión de una ayuda que permita al mismo tiempo el envío de productos agrícolas procedentes de la Comunidad;
Considerando que los productos agrícolas exentos de derechos de importación ya están sujetos a la expedición de certificados de importación; que, para simplificar los procedimientos administrativos, es conveniente utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación; que, dada la doble finalidad de tal certificado, es necesario establecer disposiciones específicas de expedición del documento, que constituyen excepciones a las disposiciones normales aplicables a los certificados de importación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (3), establece en particular las disposiciones de aplicación de los certificados de importación;
Considerando que el régimen de la ayuda concedida a los productos comunitarios puede administrarse utilizando como base el impreso del certificado de importación, denominado certificado de ayuda;
Considerando que procede facilitar a las autoridades responsables los medios necesarios para evitar que el régimen de abastecimiento se desvíe de sus objetivos, que son el abastecimiento regular de los usuarios y la repercusión de las ventajas que ello lleva consigo hasta el momento de la comercialización de los productos destinados al consumo local; que a tal fin en particular, para hacer frente a una demanda excesiva no justificada por las necesidades reales y que podría comprometer los objetivos y el correcto funcionamiento del régimen de abastecimiento, las autoridades competentes deben estar en condiciones de determinar, en caso necesario, las categorías de usuarios que deben satisfacerse con prioridad, e incluso de distribuir las cantidades disponibles que figuran en el plan de abastecimiento, plan que puede ser revisado durante el transcurso del ejercicio;
Considerando que los efectos positivos de la exención de los derechos de importación y de la ayuda a los productos comunitarios deben repercutir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final; que, en consecuencia, procede controlar su repercusión efectiva;
Considerando que es necesario establecer un sistema de control comunitario de las medidas por parte de las autoridades competentes para comprobar su correcta ejecución; que, para ello, conviene prever comunicaciones periódicas a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento contiene las disposiciones comunes de aplicación del régimen de exención de los derechos de importación y de ayuda al abastecimiento comunitario de los departamentos franceses de Ultramar, en el marco del plan de previsiones de abastecimiento, que puede ser revisado durante el ejercicio.
Estas disposiciones se aplicarán a los abastecimientos previstos en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3, en el artículo 4 y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91.
TITULO I Importación de terceros países
Artículo 2
1. La exención de los derechos de importación prevista en el Título I del Reglamento (CEE) no 3763/91 se aplicará previa presentación del certificado de importación, en el que figurarán las menciones especiales indicadas en el apartado 3.
2. El certificado mencionado en el apartado 1 únicamente podrá ser expedido, a petición de los interesados, por las autoridades competentes designadas por Francia, dentro del límite de la cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento.
Las autoridades competentes podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.
3. La solicitud de certificado y el certificado deberán incluir:
a) en la casilla no 20, según los casos, una de las siguientes menciones:
- para ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,
- para ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,
- para ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,
- para ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,
- para ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91,
- para ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91;
b) en la casilla no 8, la mención del grupo de países de origen;
c) en la casilla no 24, las siguientes menciones:
- exención de los derechos de importación,
- este certificado se utilizará en . . . (nombre del departamento de Ultramar).
4. A efectos de aplicación del régimen, se percibirán derechos de importación por las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación y que se hayan importado al amparo del margen de tolerancia del 5 %.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la prueba contemplada en el artículo 30 de dicho Reglamento deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado.
TITULO II Abastecimiento comunitario
Artículo 3
1. La ayuda se abonará previa solicitud por escrito del interesado y mediante la presentación de un certificado de ayuda debidamente imputado. Las autoridades competentes podrán elaborar un impreso de solicitud específico.
La solicitud deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de imputación, salvo en caso de fuerza mayor.
Las autoridades competentes abonarán la ayuda en un plazo de dos meses a partir del día de presentación de la solicitud, salvo:
a) en caso de fuerza mayor,
b) en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda. En tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.
2. El certificado de ayuda se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8 y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de ayuda ».
Las casillas nos 7 y 8 se tacharán en su totalidad.
4. El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.
5. A instancia de los interesados, las autoridades competentes designadas por Francia expedirán el certificado de ayuda dentro del límite de la cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento.
La expedición de los certificados de ayuda quedará supeditada a la constitución de una garantía cuyo importe se fijará para cada uno de los productos de que se trate.
Las autoridades competentes podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.
6. El certificado de ayuda se presentará a efectos de imputación a las autoridades competentes del departamento destinatario al mismo tiempo que los productos a los que se refiera.
7. La prueba de la utilización del certificado de ayuda deberá presentarse
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.
TITULO III Disposiciones comunes y repercusión de las ventajas obtenidas en el usuario final
Artículo 4
1. Cuando el estado de ejecución del plan de previsiones indique un aumento significativo de solicitudes de certificados de ayuda o de certificados de ayuda para un producto dado, y si dicho aumento permite alcanzar o superar las cantidades previstas establecidas para toda o parte de la campaña de comercialización, las autoridades competentes limitarán o suspenderán la expedición de certificados.
En caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes en tramitación un porcentaje uniforme de reducción de las cantidades. Esta medida se aplicará garantizando la igualdad de trato de los interesados, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.
Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, en su caso, toda información útil sobre las necesidades de abastecimiento de los departamentos de que se trate.
2. Cuando un aumento significativo de solicitudes de certificado ponga en peligro el abastecimiento regular de un departamento, las autoridades competentes podrán establecer una distribución de las cantidades disponibles del plan de previsiones para garantizar que se satisfagan las necesidades prioritarias en el departamento de que se trate.
En dicha distribución deberá darse preferencia a la expedición de certificados a determinadas categorías de operadores y, en particular, deberá reservarse una cantidad para los nuevos operadores.
Francia comunicará sin demora a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las medidas que pretenda adoptar para la aplicación del presente apartado, así como la justificación de dichas medidas. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
En caso de que surjan dificultades para su aplicación, la Comisión adoptará las medidas apropiadas.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten para resolver dificultades particulares en un sector dado.
4. Francia publicará periódicamente un informe sobre el estado de la ejecución del plan, en el que se indicarán, en particular, las cantidades disponibles.
Artículo 5
1. En caso de cesión del producto o del certificado, el titular del certificado de importación o del certificado de ayuda incorporará en el contrato una cláusula que garantice la repercusión efectiva de las ventajas obtenidas en el usuario final.
Esa cláusula deberá figurar en todos los contratos sucesivos referentes al producto de que se trate.
Estas disposiciones no se aplicarán al suministro de los productos y animales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91.
2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar la repercusión efectiva de las ventajas resultantes de la exención de los derechos de importación o de la concesión de la ayuda comunitaria; podrán, en su caso, evaluar a tal fin los márgenes comerciales aplicados por los diversos operadores interesados.
Tales medidas se aplicarán en colaboración con los sectores profesionales correspondientes.
Francia informará a la Comisión acerca de las medidas adoptadas dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. En caso de no repercusión efectiva de las ventajas concedidas, las autoridades competentes:
- recuperarán parcial o totalmente las ventajas concedidas a los titulares del certificado de importación o del certificado de ayuda;
- podrán limitar o suspender provisional o definitivamente, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, el derecho de solicitar el certificado contemplado en el artículo 2 o el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.
4. Para la aplicación del primer guión del apartado 3:
- se considerará que el titular del certificado de importación o del certificado de ayuda ha disfrutado de las ventajas concedidas;
- las ventajas concedidas serán igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.
Para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del primer guión del apartado 3, las autoridades competentes podrán prever la constitución de una garantía.
TITULO IV Disposiciones finales
Artículo 6
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3763/91 y las comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 1992.
Artículo 7
Francia transmitirá a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los datos siguientes relativos al mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:
- cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación y de certificados de ayuda, por separado;
- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de importación o los certificados de ayuda, por separado.
Artículo 8
En espera de la aplicación de los procedimientos administrativos previstos en el presente Reglamento y hasta el 30 de junio de 1992, las autoridades competentes podrán:
a) - decidir que la exención de los derechos de importación se conceda previa presentación de un certificado de importación solicitado antes del 27 de diciembre de 1991;
- decidir que la ayuda se conceda previa presentación a las autoridades competentes del DU destinatario y aceptación de la declaración de introducción de los productos;
b) reservar a los operadores tradicionales una parte de la cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento establecido para 1992, a fin de garantizar una transación armoniosa y un abastecimiento regular.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables a partir del 27 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
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