LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,
Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, en las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Comunidad Europea, se decidió abrir a partir del 1 de enero de 1996 un contingente de importación anual de 63 000 toneladas de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 con derecho cero, así como un contingente de 20 000 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 con un derecho fijo de 88 ecus por tonelada; que estos contingentes han sido incluidos en la lista referente a la Comunidad Europea prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo II del GATT de 1994; que durante las negociaciones se acordó con Estados Unidos que tendrían lugar consultas ulteriores para la aplicación de los contingentes convenidos; que estas consultas todavía no han terminado; que no deberían efectuarse importaciones de arroz de Estados Unidos dentro de contingentes arancelarios hasta que hayan concluido dichas consultas;
Considerando que, en las consultas con Tailandia, en virtud del artículo XXIII del GATT se acordó abrir un contingente anual de 80 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 con una reducción de 28 ecus por tonelada del derecho de importación;
Considerando que los compromisos antes citados estipulan que la gestión de esos contingentes debe hacerse teniendo en cuenta a los suministradores tradicionales;
Considerando que, con objeto de evitar que las importaciones incluidas en estos contingentes provoquen perturbaciones en la comercialización normal del arroz de producción comunitaria, es conveniente escalonarlas a lo largo del año de forma que puedan ser absorbidas convenientemente por el mercado comunitario;
Considerando que, para garantizar una gestión administrativa correcta de los contingentes antes citados y, en particular, que no se rebasen las cantidades fijadas, es preciso adoptar disposiciones especiales para la presentación de solicitudes y la expedición de los certificados; que estas disposiciones constituyen complementos o excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por
el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (4);
Considerando que procede indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 932/97 (6), se apliquen en el contexto del presente Reglamento;
Considerando que el 5 de julio de 1996 la Comisión adoptó medidas relativas a la apertura y el modo de gestión de estos contingentes arancelarios; que dichas medidas no se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales; que la Comisión aplazó su aplicación y lo comunicó al Consejo; que, el Consejo, en virtud del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (8), adoptó una Decisión diferente dentro del plazo de un mes; que esta Decisión se refiere al control que ejerce la Comisión sobre los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad, en particular en lo referente a las importaciones en paquetes pequeños, así como al posible riesgo de subvención cruzada; que, por consiguiente, conviene incluir las disposiciones establecidas por el Consejo en su Reglamento (CE) n° 1522/96, de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y de arroz partido (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 112/97 de la Comisión (10);
Considerando que, durante las consultas mantenidas con Tailandia en virtud del artículo XXIII del GATT, se decidió adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1522/96, en particular, las relativas al período de validez de los certificados de importación y a la distribución de las cantidades arancelarias para el arroz blanqueado y para el arroz partido; que, con el fin de respetar el resultado de estas consultas, conviene que el tramo correspondiente al mes de enero de 1998 para el arroz semiblanqueado y blanqueado originario de Tailandia, así como para el arroz partido de todos los orígenes, se complete mediante un tramo suplementario abierto a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, con fines de claridad y de simplificación, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 1522/96 y sustituirlo por el presente Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios anuales para la importación en la Comunidad de:
a) 63 000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30, con derecho cero (número de orden del contingente 09.4076), desglosadas por países de origen de la forma siguiente:
- 38 721 toneladas procedentes de Estados Unidos,
- 21 455 toneladas procedentes de Tailandia,
- 1 019 toneladas procedentes de Austria,
- 1 805 toneladas de otros orígenes.
b) 20 000 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20, con un derecho de 88 ecus por tonelada (número de orden del contingente 09.4077), desglosadas por países de origen de la forma siguiente:
- 10 429 toneladas procedentes de Australia,
- 7 642 toneladas procedentes de Estados Unidos,
- 1 812 toneladas procedentes de Tailandia,
- 117 toneladas de otros orígenes.
c) 80 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 con una reducción de 28 ecus por tonelada del derecho fijado en la nomenclatura combinada (número de orden del contingente 09.4078), desglosadas por países de origen de la forma siguiente:
- 41 600 toneladas procedentes de Tailandia,
- 12 913 toneladas procedentes de Australia,
- 8 503 toneladas procedentes de Guyana,
- 7 281 toneladas procedentes de Estados Unidos,
- 9 703 toneladas de otros orígenes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, las cantidades de arroz originarias de Estados Unidos, contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, no serán importadas dentro de contingentes arancelarios hasta que hayan concluido las consultas con Estados Unidos.
Artículo 2
1. La expedición de los certificados de importación de las cantidades correspondientes a los contingentes mencionadas en el artículo 1, expresadas en toneladas, se efectuará con arreglo a los siguientes tramos:
a) Contingente de la letra a) del apartado 1 del artículo 1:
Enero Abril Julio Septiembre
Estados Unidos 9 681 19 360 9 680 -
Tailandia 10 727 5 364 5 364 -
Australia - 1 019 - -
Otros orígenes - 1 805 - -
20 408 27 548 15 044 -
b) Contingente de la letra b) del apartado 1 del artículo 1:
Enero Abril Julio Septiembre
Australia 2 608 5 214 2 607 -
Estados Unidos 1 911 3 821 1 910 -
Tailandia - 1 812 - -
Otros orígenes - 117 - -
4 519 10 964 4 517 -
c) Contingente de la letra c) del apartado 1 del artículo 1:
Enero Julio
Tailandia 29 120 12 480
Australia 6 456 6 457
Guyana 4 251 4 252
Estados Unidos 3 640 3 641
Otros orígenes 4 851 4 852
48 318 31 682
2. No obstante, con el fin de permitir la expedición de certificados correspondiente al mes de enero de 1998 para las cantidades establecidas en la letra a) del apartado 1 en lo que respecta a los productos originarios de Tailandia, y en la letra c) del apartado 1 en lo que respecta a todos los orígenes, se abrirá un nuevo tramo hasta los siguientes máximos:
i) arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30
Origen Cantidad
Tailandia 5 363
ii) arroz partido del código NC 1006 40 00
Origen Cantidad
Tailandia 18 720
Australia 3 227
Guyana 2 125
Estados Unidos 1 820
Otros orígenes 2 426
Las solicitudes de certificado deberán presentarse durante los diez primeros días laborables siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las cantidades por las que no se expidan certificados de importación para un tramo se transferirán al tramo siguiente del contingente respectivo.
Por lo que se refiere a las cantidades por las que no se expidan certificados de importación para el tramo correspondiente al mes de septiembre, podrán solicitarse certificados de importación de todos los países de origen previstos en el contingente correspondiente en concepto de tramo suplementario del mes de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, salvo en lo que atañe a las cantidades indicadas en la letra c) del apartado 1.
Artículo 3
Cuando las solicitudes de certificados de importación tengan por objeto arroz y arroz partido originarios de Tailandia y arroz originario de Australia, dentro de las cantidades indicadas en el artículo 1, deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación cumplimentado de conformidad con los anexos I y II, y expedido por el organismo competente de los países que se indican en dichos anexos. Será facultativo cumplimentar las casillas 7, 8 y 9 del anexo I. Los certificados de exportación expedidos para los tramos previstos en el artículo 2 sólo serán válidos durante el año correspondiente.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados durante los diez primeros días laborables del mes correspondiente a cada tramo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijado en:
- 46 ecus/t para los contingentes establecidos en la letra a) del apartado 1
del artículo 1,
- 22 ecus/t para los contingentes establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,
- 5 ecus/t para los contingentes establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.
3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados de importación constará el país de origen y la mención «sí» deberá marcarse con una cruz.
4. En la casilla 24 de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:
a) En el caso del contingente indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:
- Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 327/98]
- Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)
- Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)
- Texto omitido en griego
- Exemption from customs duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)
- Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 327/98]
- Esenzione dal dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 327/98]
- Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)
- Isençao de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 327/98]
- Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)
- Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98).
b) En el caso del contingente indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1:
- Derecho de aduana reducido a 88 ecus/t hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 327/98]
- Nedsat told 88 ECU/t op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)
- Ermäbigter Zollsatz von 88 ECU/t bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)
- Texto omitido en griego
- Reduced duty to ECU 88 per tonne up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)
- Droit réduit à 88 écus par tonne jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat (Règlement (CE) n° 327/98)
- Dazio ridotto a 88 ECU/t limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo (regolamento (CE) n. 327/98)
- Verminderd douanerecht van 88 ECU/ton voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)
- Direito reduzido a 88 ecus/t até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 327/98]
- Tulli, joka on alennettu 88 ecuun/t tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)
- Tullsatsen nedsatt till 88 ecu/t upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98).
c) En el caso del contingente indicado en la letra c) del apartado 1 del artículo 1:
- Derecho de aduana reducido de 28 ecus/t hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 327/98]
- Reduceret afgift med 28 ECU/t op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)
- Um 28 ECU/t ermäßigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)
- Texto omitido en griego
- Reduced duty by ECU 28 per tonne up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)
- Droit réduit de 28 écus par tonne jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat (Règlement (CE) n° 327/98)
- Dazio ridotto di 28 ECU/t limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo (regolamento (CE) n. 327/98)
- Douanerecht verminderd met 28 ECU/ton voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)
- Direito reduzido em 28 ecus/t até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 327/98]
- Tulli, jota on alennettu 28 ecua/t tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)
- Tullsatsen nedsatt med 28 ecu/t upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98).
5. La solicitud de certificado de importación sólo se admitirá si se cumplen las siguientes condiciones:
- la solicitud deberá presentarla una persona física o jurídica que haya ejercido una actividad comercial en el sector del arroz o haya presentado solicitudes de certificados de importación en el mismo sector al menos durante uno de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y se halle inscrita en un registro público de alguno de los Estados miembros,
- el solicitante deberá presentar la solicitud en el Estado miembro en cuyo registro público se halle inscrito; en caso de que presente solicitudes en dos o más Estados miembros, se denegarán todas ellas,
- cuando no se exija ningún certificado de importación, el solicitante deberá presentar una solicitud única dentro del límite de la cantidad máxima establecida para cada tramo y país de origen.
Artículo 5
1. En el plazo de dos días laborables a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán
a la Comisión, por télex o fax y de conformidad con el anexo III del presente Reglamento, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, así como el número del certificado solicitado y el nombre y dirección del solicitante.
Esa comunicación deberá efectuarse igualmente en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro.
Los datos antes citados deberán comunicarse por separado de los correspondientes a las demás solicitudes de certificados de importación, en el sector del arroz y con arreglo a las mismas disposiciones de comunicación.
2. En el plazo de diez días a partir del último día de comunicación de los Estados miembros, la Comisión:
- decidirá en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes presentadas; si las cantidades solicitadas sobrepasan las cantidades disponibles para el tramo y el país de origen correspondiente, fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a cada solicitud,
- fijará las cantidades disponibles para el tramo siguiente y, en su caso, para el tramo complementario del mes de octubre.
3. Si la reducción contemplada en el primer guión del apartado 2 da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas y, si procede, de un lote con el saldo restante.
Artículo 6
1. En el plazo de tres días laborables a partir del día de publicación de la Decisión de la Comisión, se expedirán los certificados de importación para las cantidades que resulten de la aplicación del apartado 2 del artículo 5.
Cuando la cantidad por la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, se reducirá proporcionalmente el importe de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.
Artículo 7
1. No se aplicarán las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
2. Los beneficios en los derechos de aduana establecidos en el apartado 1 del artículo 1 no se aplicarán a las cantidades importadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
3. Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 y en aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88:
- los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado serán válidos a partir del día de su expedición efectiva hasta que finalice el tercer mes siguiente,
- los certificados de importación de arroz partido serán válidos a partir del día de su expedición efectiva y hasta el 31 de diciembre del año de expedición del certificado.
No obstante, el período de validez de los certificados de importación no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año de expedición.
Artículo 8
Los organismos competentes comunicarán a la Comisión por télex o por fax, y de conformidad con el anexo III del presente Reglamento, los siguientes datos:
- en los dos días laborables siguientes a su expedición, las cantidades desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen por las que se hayan expedido certificados de importación, indicando la fecha de expedición, el número del certificado expedido y el nombre y dirección del titular del certificado;
- en un plazo de dos meses a partir de la expiración de la validez de cada certificado, como máximo, las cantidades, desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por embalajes y países de origen, que se hayan despachado realmente a libre práctica, la fecha de despacho a libre práctica, el número del certificado utilizado y el nombre y dirección del titular del certificado.
Esas comunicaciones deberán efectuarse aunque no se haya expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.
Artículo 9
1. La Comisión controlará las cantidades de productos importados con arreglo al presente Reglamento y, en particular, para establecer:
- en qué medida hayan variado los flujos comerciales tradicionales, en términos de volumen y presentación, hacia la Comunidad ampliada
y,
- si existe subvención cruzada entre las exportaciones acogidas directamente al presente Reglamento y las exportaciones sujetas a los derechos que se aplican normalmente a la importación.
2. Si se cumple alguno de los criterios contemplados en los guiones del apartado 1, y en particular, si las importaciones de arroz en paquetes de cinco o menos kilogramos excede la cantidad de 33 428 toneladas, y en cualquier caso todos los años, la Comisión presentará un informe al Consejo acompañado, si es necesario, de propuestas adecuadas para evitar distorsiones en el sector comunitario del arroz.
3. Las cantidades importadas en envases del tipo indicado en el apartado 2 y despachadas a libre práctica se consignarán en el certificado de importación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 10
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1522/96.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a los certificados expedidos al amparo del Reglamento (CE) n° 1522/96.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.
(2) DO L 122 de 22. 5. 1996, p. 15.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.
(5) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.
(6) DO L 135 de 27. 5. 1997, p. 2.
(7) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(8) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(9) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 1.
(10) DO L 20 de 23. 1. 1997, p. 23.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO OMITIDO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I
¹
(Figura 1)
ANEXO II
«ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO OMITIDO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II
¹ (Figura 2)
ANEXO III
ARROZ - Reglamento (CE) no 327/98
Solicitud de certificado de importación (1)
Expedición de certificado de importación (1)
Despacho a libre práctica (1)
Destinatario: DG VI-C-2. Fax: (0032-2) 296 60 21
Expedidor:
Fecha Nº del Código NC Cantidad País de Nombre y Envasado
certificado origen dirección del </= 5 Kg
solicitante/
titular
_________
(1) Táchese lo que no proceda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid