LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 327/98 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de contingentes arancelarios a la importación de arroz originario de Estados Unidos; que las consultas con el Gobierno de Estados Unidos deben tener lugar a partir del tramo del mes de abril de 1998 mediante certificados de importación expedidos sobre la base de un certificado de exportación expedido por los organismos facultados para ello de Estados Unidos;
Considerando que, con el fin de evitar que las importaciones que vayan a efectuarse dentro de las cuotas de arroz originario de Estados Unidos correspondientes a 1997 provoquen perturbaciones en el mercado europeo del arroz, conviene escalonarlas durante un período de tres años; que, por lo tanto, procede modificar la distribución de las cantidades de los contingentes de arroz originario de Estados Unidos para 1998, 1999 y 2000;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 327/98 se modificará como sigue:
1) En el artículo 1 se suprimirá el apartado 2.
2) En el artículo 2, se añadirá el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. Para los años 1998, 1999 y 2000, las cantidades de arroz blanqueado y de arroz descascarillado originarias de Estados Unidos, fijadas en las letras a) y b) del apartado 1 se distribuirán como sigue:
i) para 1998,
- arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30:
abril julio septiembre
19 361 19 360 -
- arroz descascarillado del código NC 1006 20:
abril julio septiembre
4 776 4 776 -
ii) para 1999,
- arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30:
enero abril julio septiembre
19 361 19 360 19360 -
- arroz descascarillado del código NC 1006 20:
enero abril julio septiembre
3 821 3 821 3 821 -
iii) para 2000,
- arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30:
enero abril julio septiembre
19 362 19 360 19 360 -
- arroz descascarillado del código NC 1006 20:
enero abril julio septiembre
3 822 3 821 1 910 -
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
Cuando las solicitudes de certificados de importación tengan por objeto arroz y arroz partido originarios de Tailandia, así como arroz originario de Australia o de Estados Unidos, dentro de las cantidades indicadas en el artículo 2, deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación cumplimentado de conformidad con los anexos I, II y IV, y expedido por el organismo competente de los países que se indican en dichos anexos.
Será facultativo cumplimentar las casillas 7, 8 y 9 del anexo I.
Los certificados de exportación expedidos para los tramos previstos en el artículo 2 sólo serán válidos durante el año correspondiente.».
4) El anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo IV del Reglamento (CE) n° 327/98.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.
(2) DO L 37 de 11. 2. 1998, p. 5.
ANEXO «ANEXO IV - BILAG IV - ANHANG IV - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX IV - ANNEXE IV - ALLEGATO IV - BIJLAGE IV - ANEXO IV - LIITE IV - BILAGA IV
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