LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 30, su artículo 48 y su artículo 57,
Considerando que el título IV del Reglamento (CE) nº 2200/96 establece el régimen de las intervenciones relativo a los productos contemplados en el apartado 2 de su artículo 1; que, por lo tanto, procede establecer las modalidades de aplicación de esas disposiciones;
Considerando que los términos productos "no puestos a la venta" y productos "retirados del mercado" deben asimilarse e incluirse en la misma definición; que es conveniente asimismo especificar que las disposiciones en materia de obligación de embalaje no son aplicables a los productos retirados del mercado;
Considerando que es necesario determinar las campañas de comercialización correspondientes a los productos que figuran en el Anexo 1I del Reglamento (CE) n° 2200/96;
Considerando que, con el fin de aplicar los límites establecidos en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede definir la "cantidad comercializada" de un determinado producto por parte de una organización de productores, teniendo en cuenta la producción comercializada efectivamente por la organización de productores de que se trate, la producción procedente de otras organizaciones de productores y la producción procedente de productores que no estén afiliados a una organización de productores;
Considerando que el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que los Estados miembros deben comunicar las cotizaciones de determinados productos registradas durante determinados períodos en mercados representativos de la producción; que, por consiguiente, conviene establecer la lista de esos mercados y de los productos en cuestión;
Considerando que el articulo 26 del Reglamento (CE) nº 2200/96 establece las indemnizaciones comunitarias de retirada para los productos contemplados en el Anexo II de dicho Reglamento; que es conveniente prever un sistema de pago que permita respetar en todo momento los límites previstos en el articulo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
Considerando que, para evitar posibles irregularidades en la aplicación del régimen y garantizar su transparencia, las organizaciones de productores deben notificar de antemano cada operación de retirada a las autoridades encargadas del control; que, a falta de esa notificación, la comercialización sólo puede efectuarse previa autorización del Estado miembro; que, además, es preciso establecer un sistema de comunicaciones tanto para las organizaciones de productores como para los Estados miembros;
Considerando que, tal como establece el articulo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede determinar los plazos de presentación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar el respeto del medio ambiente en las operaciones de retirada;
Considerando que, el primer, segundo y tercer guiones de la letra a) del apartado 1 del articulo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las frutas y hortalizas retiradas del mercado de conformidad con el apartado I del artículo 23 del mismo Reglamento que queden sin vender pueden ser distribuidas gratuitamente en el interior, así como en el exterior de la
Comunidad como ayuda alimentaria a determinadas categorías necesitadas de la población por mediación de organizaciones caritativas; que es preciso prever a tal fin la autorización previa de las organizaciones caritativas;
Considerando que, en caso de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, la Comunidad debe hacerse cargo de los gastos de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que es necesario precisar que esos gastos deben pagarse al expedidor que haya sufragado el coste del transporte; que conviene asimismo fijar importes globales relativos al pago de dichos gastos;
Considerando que, en caso de distribución gratuita de manzanas y cítricos retirados del mercado, la Comunidad puede hacerse cargo de los gastos efectivos de selección y embalaje, hasta un importe determinado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del articulo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, para beneficiarse de esta medida, las organizaciones caritativas y las organizaciones de productores deben celebrar contratos; que, por lo tanto, procede establecer las disposiciones relativas a este tipo de contratos;
Considerando que es necesario determinar los procedimientos de control material y documental de las operaciones de intervención y de distribución gratuita; que, en los casos de infracción, es preciso establecer sanciones disuasorias y proporcionadas en función de la gravedad de la irregularidad que se haya cometido; que las operaciones de control deben centrarse en las organizaciones de productores y organizaciones caritativas;
Considerando que, con carácter transitorio y para la campana de 1997, procede autorizar a las organizaciones de productores que hayan presentado un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (1) para conceder complementos de la indemnización comunitaria de retirada;
Considerando que conviene derogar los Reglamentos de la Comisión siguientes, cuyas disposiciones han resultado ser obsoletas o serán sustituidas por las disposiciones del presente Reglamento: (CEE) n° 3587/86(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (3) , (CEE) n° 827/90 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 771/95 (5), (CEE) n° 2103/90 (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1363/95, (CEE) n° 2276/92 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 y (CE) n° 113/97 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas y del Comité del Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
Régimen de las intervenciones
Artículo I
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de las intervenciones contemplado en el título IV del Reglamento (CE) n° 2200/96 y se aplica a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo I de dicho Reglamento.
Artículo 2
1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos "retirados del mercado" y productos "no puestos a la venta" los productos que no se vendan a través de una organización de productores, de conformidad con el régimen de las intervenciones contemplado en el Reglamento (CE) n° 2200/96.
2 Los productos retirados del mercado deberán ajustarse a las normas vigentes si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del articulo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96 No obstante, en tal caso, no serán aplicables las normas relativas al embalaje y al acondicionamiento.
Artículo 3
1 Para cada producto, la "cantidad comercializada" de una organización de productores, a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, será la suma de:
a) la producción de los miembros vendida efectivamente por medio de la organización de productores o transformada por ella;
b) la producción de los miembros de la organización de productores vendida directamente por sus miembros en las condiciones establecidas en el primer y cuarto guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
c) la producción de los miembros de otras organizaciones de productores comercializada por medio de la organización de productores de que se trate, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado I del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
La cantidad comercializada contemplada en el párrafo primero no incluirá la producción comercializada de los miembros de la organización de productores autorizados para vender, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado I del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
2 La producción comercializada a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se asimilará a la cantidad comercializada definida en el apartado 1.
Artículo 4
En el Anexo I del presente Reglamento figuran las campañas de comercialización de los productos que se benefician de la indemnización comunitaria de retirada a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Las campañas de comercialización de los productos contemplados en el apartado 2 del articulo I del Reglamento (CE) n° 2200/96, que no sean las mencionadas en el párrafo primero, se extenderán del 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 5
1 En el caso de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96, el pago de la indemnización comunitaria de retirada contemplada en su artículo 26 estará supeditado a la presentación de una solicitud por parte de las organizaciones de productores mencionadas en los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o sus asociaciones, ante la autoridad competente del Estado miembro.
En caso de aplicación del apartado 3 del articulo 13 del Reglamento (CE) n°
2200/96, la organización de productores de que se trate dejara de beneficiarse de las disposiciones del titulo IV de dicho Reglamento.
2. La solicitud contemplada en el apartado I hará referencia al menos a un período mensual; deberá ir acompañada de justificantes que confirmen la cantidad de cada producto comercializado y la cantidad de cada producto no puesto a la venta por la organización de productores y que especifiquen:
a) la producción de los miembros vendida efectivamente por medio de la organización de productores o transformada por ella;
b) la producción de los miembros de otras organizaciones de productores comercializada por medio de la organización de productores de que se trate, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3) de la letra c) del apartado I del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
c) la producción aportada por todos los productores que no estén afiliados a ninguna organización de productores, en las condiciones establecidas en el articulo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
3. Al examinar cada una de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán, en lo que respecta a las cantidades que no se hayan puesto a la venta desde el inicio de la campaña de que se trate, si se respetan los límites establecidos en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 2200/96. En caso de que se rebasen dichos límites, la indemnización comunitaria de retirada solo se pagará dentro de esos límites, teniendo en cuenta las indemnizaciones ya abonadas. Las cantidades que excedan de dichos límites se tendrán en cuenta al examinar la siguiente solicitud.
Artículo 6
Sin perjuicio del articulo 22 del presente Reglamento, para el pago de la compensación de retirada de los productos que no figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 así como por la concesión de un complemento de la indemnización comunitaria de retirada, contemplados en las letras a) y b) del apartado 3 del articulo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 411/97.
Artículo 7
1. En el Anexo II del presente Reglamento figuran los mercados representativos contemplados en el apartado I del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
2. Los Estados miembros comunicaran semanalmente por correo electrónico a la Comisión para cada día de mercado las cotizaciones diarias de la producción registradas en los mercados representativos correspondientes a los productos y durante los períodos que figuran en el Anexo III. La Comisión transmitirá esa información a los Estados miembros.
Artículo 8
1. Las organizaciones de productores o sus asociaciones comunicarán cada operación de retirada, con 24 horas de anticipación como mínimo, a las autoridades nacionales competentes, especificando en particular la lista de los productos destinados a la intervención y la cantidad estimada de cada producto.
No obstante, en caso de que no pueda efectuarse la notificación previa de una operación de retirada, solo se podrá dar salida a los productos retirados previa autorización del Estado miembro.
Las organizaciones de productores harán constar por escrito la conformidad de los productos retirados con las normas vigentes, si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del articulo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Comunicarán a las autoridades nacionales competentes las medidas adoptadas para garantizar el respeto del medio ambiente en las operaciones de retirada.
2. Las organizaciones de productores o sus asociaciones comunicarán a los Estados miembros, que, a su vez, lo notificarán a la Comisión:
a) el primer día de cada mes, las existencias disponibles de manzanas y peras;
b) al inicio de la campaña, la declaración de las superficies cultivadas por producto y, en su caso, por variedad.
Artículo 9
1. Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por correo electrónico una estimación de los productos que no se hayan puesto a la venta durante el mes anterior, desglosada por productos.
2. Al final de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada producto, los datos que figuran en el Anexo IV; estos datos se enviarán:
a) a mas tardar, el 30 de junio siguiente a cada campaña, en el caso de los tomates, berenjenas, coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, uvas, melones y sandías, así como los productos no incluidos en el Anexo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
b) a más tardar, el 30 de noviembre siguiente a cada campaña, en el caso de los limones, peras, manzanas, satsumas, clementinas y naranjas dulces.
3. Si los Estados miembros no comunican los datos contemplados en el apartado 2 o si dichos datos resultan ser erróneos, habida cuenta de los elementos objetivos de que dispone la Comisión, esta podrá suspender el pago de los anticipos por la aceptación de los productos, contemplados en la letra a) del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(1), a la espera de que presenten los datos necesarios.
Artículo 10
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de 1997, las directrices nacionales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada modificación aportada a las citadas directrices.
CAPITULO II
Distribución gratuita
Artículo 11
1. Los productos retirados del mercado durante una campaña determinada podrán ponerse a disposición de las organizaciones caritativas autorizadas por los Estados miembros, a petición de éstas, para su distribución gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el primer y tercer guión de la letra a) del apartado I del articulo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
2. Para poder recibir la autorización, las organizaciones caritativas se comprometerán a:
a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;
b) llevar una contabilidad especifica para este tipo de operaciones;
c) someterse a las operaciones de control establecidas en la normativa comunitaria.
3. Los Estados miembros autorizarán a las organizaciones caritativas, las cuales deberán pertenecer al menos a una de las siguientes categorías:
a) organizaciones caritativas autorizadas para distribuir en el territorio del Estado miembro productos que hayan sido retirados en el mismo;
b) organizaciones caritativas autorizadas para distribuir productos en el territorio comunitario;
c) organizaciones caritativas autorizadas para distribuir productos comunitarios en terceros países.
Los Estados miembros comunicarán las listas de las organizaciones caritativas autorizadas mencionadas en las letras h) y c) del párrafo primero a la Comisión que se encargará de publicarlas en serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Las instituciones contempladas en el segundo guión de la letra a) del apartado I del artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2200/96, designadas por los Estados miembros, deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 13
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar los contactos y las operaciones entre las organizaciones de productores interesadas y las organizaciones caritativas autorizadas de conformidad con el apartado 2 del articulo 11.
Al final de cada campaña, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos que figuran en el Anexo VI relativos a las operaciones de distribución gratuita.
Artículo 14
1. La distribución gratuita fuera de la Comunidad en concepto de ayuda humanitaria será efectuada por las organizaciones caritativas mencionadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 11 de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Los productos enviados no serán objeto de restituciones a la exportación; el documento aduanero de exportación, el documento de transito y, en su caso, el documento T.5 se completaran con la indicación "sin restitución"
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de cada operación y le remitirán una copia de la notificación cursada al Subcomité Consultivo de Colocación de Excedentes de la FAO, una vez autorizada la operación por la Comisión.
La Comisión decidirá, caso por caso, si conviene autorizar su ejecución, teniendo en cuenta las garantías de buen fin y la situación del mercado.
Al final de cada operación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos que figuran en el Anexo VI.
Artículo 15
1. Los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado correrán a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
(FEOGA) sobre la base de los importes globales establecidos según la distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega contemplados en el Anexo V.
En caso de distribución gratuita fuera de la Comunidad, los importes globales mencionados en el Anexo V cubrirán la distancia entre el punto de retirada y el punto de salida de la Comunidad.
2. Los gastos de transporte se abonarán al expedidor que haya sufragado efectivamente el coste financiero del transporte.
El pago de esos importes estará supeditado a la presentación de justificantes en los que se hará constar:
- el nombre de los organismos beneficiarios,
- la cantidad de productos de que se trate,
- la aceptación de la organización caritativa,
- los medios de transporte utilizados.
Artículo 16
1. En el caso de las manzanas y cítricos retirados del mercado, los gastos de selección y embalaje derivados de la distribución gratuita correrán a cargo de la sección de Garantía del FEOGA, dentro del límite del importe que figura en el punto 2 del Anexo V, cuando la distribución gratuita se realice en el marco de un contrato contractual entre las organizaciones de productores y las organizaciones caritativas de que se trate.
2. A los fines del apartado 1, las organizaciones de productores celebrarán, al comienzo de la campaña, contratos con las organizaciones caritativas autorizadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 11 y los notificarán a las autoridades nacionales competentes una vez celebrados. Estas autoridades podrán fijar una fecha límite para la celebración de dichos contratos.
3. Los contratos se celebrarán siempre que existan productos retirados del mercado. Las cantidades que figuren en los contratos podrán incrementarse durante la campaña, en función de la situación del mercado.
4. Los contratos se celebrarán por una única campaña de comercialización, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2200/96, e incluirán:
- la cantidad probable de cada producto que vaya a distribuirse,
- los medios de transporte previstos,
- el ritmo de entrega previsto,
- el lugar de entrega acordado,
- la obligación de la organización de productores de entregar productos previamente calibrados, en envases de menos de 25 kg,
- una estimación de los beneficiarios por unidad administrativa.
5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos mencionados en el apartado 4 a más tardar un mes después de la celebración de los contratos.
6. Los pagos de los gastos de selección y envasado se abonarán a las organizaciones de productores que hayan efectuado las operaciones de selección y embalaje y estarán supeditados a la presentación de justificantes en los que se hará constar en particular:
- el nombre de los organismos beneficiarios,
- la cantidad de los productos de que se trate,
- los costes reales de selección y envasado,
- la aceptación de la organización caritativa.
CAPITULO III
Control y Sanciones
Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del titulo IV del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, en particular, las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4.
2. Los Estados miembros efectuarán, por lo menos una vez durante la campaña, controles materiales y documentales de las operaciones de retirada de todas las organizaciones de productores. Esos controles se realizarán, para cada producto, al menos en el 20 % de la cantidad total retirada.
Además, velarán por que los productos no puestos a la venta sean conformes a las normas vigentes si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros controlarán la totalidad de las cantidades retiradas.
3. Los Estados miembros efectuarán controles documentales de las operaciones de intervención con el fin de asegurar una gestión contable correcta y una verificación eficaz del cumplimiento de las condiciones para el pago de las solicitudes de indemnización comunitaria de retirada o de una financiación del fondo operativo contemplado en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Los controles se efectuarán para cada organización de productores, al menos una vez durante cada campaña y se referirán como mínimo, para cada producto, al 10 % de las solicitudes de pago.
4. En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades significativas, las autoridades competentes efectuarán controles suplementarios durante la campaña en curso y aumentarán la frecuencia de los controles durante la campaña siguiente.
Artículo 18
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de las operaciones de distribución gratuita, tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad, con las disposiciones aplicables.
Se cerciorará en particular:
a) del correcto desarrollo de las operaciones,
b) de la utilización final de los productos por las organizaciones caritativas exigiendo, principalmente de estas un certificado de aceptación en el que se haga constar la utilización final de los productos,
c) del destino final de los productos.
2. Los controles serán documentales y materiales y se referirán tanto a las organizaciones de productores como a las organizaciones caritativas de que se trate. Podrán realizarse por muestreo y afectarán al menos al 10 % de las cantidades distribuidas durante cada campaña.
3. En lo que respecta a la distribución en el interior de la Comunidad y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los controles de la utilización y del destino final de los productos serán efectuados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la distribución gratuita.
4. La Comisión asistirá a los Estados miembros, a petición de éstos, en el control de las operaciones de distribución gratuita efectuadas fuera de la Comunidad.
Artículo 19
1. El beneficiario de la indemnización comunitaria de retirada o de una financiación en el marco del Fondo operativo tendrá la obligación de reembolsar el doble de los importes abonados de forma indebida, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario. Cuando en caso de un control efectuado con arreglo al artículo 17 resulte que:
a) los productos no puestos a la venta no cumplen las disposiciones en materia de normas contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
b) que no se ha dado salida a los productos no puestos a la venta con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 a los productos no comercializados;
c) que la salida de los productos no puestos a la venta provoca serios perjuicios al medio ambiente.
No obstante, la sanción a que se refiere el párrafo primero no se aplicará cuando el beneficiario demuestre a satisfacción del Estado miembro que las irregularidades cometidas no son el resultado de un comportamiento deliberado por su parte ni de una negligencia grave. En tal caso, el beneficiario sólo tendrá la obligación de reembolsar el importe abonado de forma indebida, más los intereses.
El tipo de este interés será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que esté en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.
2. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA.
3. En caso de declaraciones falsas, realizadas de forma deliberada o por negligencia grave, la organización de productores de que se trate quedará excluida del beneficio de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a aquella en que se comprobó la irregularidad.
Artículo 20
1. Cuando se compruebe la existencia de irregularidades imputables a las organizaciones de productores, a las organizaciones caritativas autorizadas o a las instituciones contempladas en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, en los controles efectuados de conformidad con el artículo 18 se aplicaran las disposiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2. Se retirará la autorización de la organización caritativa, contemplada en el apartado 2 del articulo 11. Esta retirada se efectuará inmediatamente por la duración de una campaña, como mínimo, y se prolongará en función de la gravedad de la irregularidad.
3. No se admitirá a las instituciones mencionadas en el artículo 12 como beneficiarios de las operaciones de distribución gratuita para la campaña siguiente.
4. La organización caritativa o la institución beneficiaria del producto retirado del mercado tendrán la obligación de reembolsar el valor de los productos puestos a su disposición, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre la recepción del producto y el reembolso del beneficiario.
5. Se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 19 a la organización de productores de que se trate.
Además la organización de productores tendrá la obligación de reembolsar el doble de los importes recibidos en concepto de gastos de selección y embalaje, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario.
El expedidor que se haya beneficiado del pago de los gastos de transporte a que se refiere el artículo 15 tendrá la obligación de reembolsar el doble de los importes recibidos en concepto de gastos de transporte, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario.
6. El tipo de este interés será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que se encuentre en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.
7. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA.
Artículo 21
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 19 y 20 sin perjuicio de otras sanciones que se establecerán de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias y finales
artículo 22
Para el año 1997, las organizaciones de productores que hayan presentado para su aprobación un proyecto de programa operativo de conformidad con los artículos 3 o 15 del Reglamento (CE) n° 411/97, estarán autorizadas para conceder, por su cuenta y riesgo, complementos de las indemnizaciones comunitarias de retirada, de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Artículo 23
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n°s 3587/86, 827/90, 2103/90, 2276/92 y (CE) n° 113/97.
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, para los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96, será aplicable a partir del comienzo de cada campaña de comercialización 1997/98.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN
EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) N° 2200/96
Productos Fecha
Tomates Del 1 de enero al 31 de diciembre
Berenjenas Del 1 de enero al 31 de diciembre
Melones Del 1 de abril al 31 de marzo
Sandías Del 1 de abril al 31 de marzo
Coliflores Del 1 de mayo al 30 de abril
Albaricoques Del 1 de mayo al 30 de abril
Nectarinas Del 1 de mayo al 30 de abril
Melocotones Del 1 de mayo al 30 de abril
Uvas de mesa Del 1 de mayo al 30 de abril
limones Del 1 de junio al 31 de mayo
Peras Del 1 de junio al 31 de mayo
Manzanas Del 1 de julio al 30 de junio
Satsumas Del 1 de octubre al 30 de septiembre
Mandarinas Del 1 de octubre al 30 de septiembre
Clementinas Del 1 de octubre al 30 de septiembre
Naranjas dulces Del 1 de octubre al 30 de septiembre
ANEXO II
LISTA DE LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS
¹
(Figura 1)
ANEXO III
A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán las cotizaciones diarias de la producción registradas para los siguientes productos y periodos:
I.A.
Productos Presentación y tipo Período
Tomates De tipo redondo y asurcado,de Del 1 de enero
la categoría de calidad Y I al 31 de diciembre
y II, calibre de 57 a 77
milimetros, envasados
Berenjenas - De tipo alargado, categoría Del 1 de enero
de calidad I, calibre superior al 31 de diciembre
a 40 milímetros
- De tipo globular, categoría
de calidad I, calibre superior
a 70 milímetros
Melones Variedades Glob Galia, Piel de Del 1 de abril
Sapo, Jaune y lise, Supermarket, al 31 de marzo
Charentais, Honey DLW, Tamaris,
Cantaloup y Tendral. categorías
de calidad I y II
Sandías Variedades con pepitas Del 1 de abril
al 31 de marzo
Variedades sin pepitas
Categoría de calidad I
Coliflores "Coronadas" de la categoría Del 1 de mayo
de calidad I, envasadas al 30 de abril
Albaricoques Categoría de calidad I, Del 1 de mayo
calibre superior a 40 milimetros al 30 de abril
Nectarinas Variedades Armking, Crimsongold, Del 1 de mayo
Early sungrand, Fairlane, Fantasia, al 30 de abril
Independence, May Fire Brite, May
Fire, Flavor Geant, Early Grand,
Flavor Nectared, Snow Queen,
Queen Rubi, Caldesi, Venus, Sweet
Red, Nettaros, Sweet Lady, Autumn
Free, Caldesí, Tasty Free, Albared
y Stark red gold, categoría de calidad
I, calibre de 56 a 73 milimetros
Melocotones Variedades Amsden, Cardinal, Del 1 de mayo
Dixired, Merryl Germ Free, al 30 de abril
Catherina Maria Serena, Federica,
Vesubio, Baby Gold, Red Globe,
Carson, Andros, San Lorenzo,
Sudanel, Miraflores, Campiel,
Calanda, Rojo rito, Rojo Gallur,
Jeronimo, Flavorcrest, Iris rosso,
Maria Bianca, Rosa del West, Maria
Delizia, K2, Duchessa d'Este, Merril
Gemfree, Michelimi, Red Haven, San
Lorenzo, Springcrest y Springtime,
categoría de calidad I, calibre de
56 a 73 milimetros
Uvas de mesa Variedades Regina dei Vignetti, Del 1 de mayo
Sultanine, Regina (Mennavacca al 30 de abril
bianca, Rosaki, Dattier de Beyrouth),
Italia, Aledo, Ohanes (Almería),
D. Maria, Napoleon, Dominga,
Alfonso Lavallée, Cardinal, Italia,
Moscatel Romano, Apirena, y Aledo,
categoría de calidad I
Limones Categoría de calidad I, calibre Del 1 de junio
de 53 a 65 milímetros al 31 de mayo
Peras - Variedades Beurré Hardy, Del 1 de junio
Coscia (Ercolini), Crystallis al 31 de mayo
(Beurré Napoleon, Ercolini,
Blanquilla, Tsakonika), Dr
Jules Guyot (Limonera) y Rocha,
categoría de calidad I, calibre
igual o superior a 55 milimetros
- Variedades Limonera, Conférence,
Bon Chrétien, Williams, Buena Luisa,
Max Red Barlett, categoría de calidad
I, calibre igual o superior a 60 milimetros
- Variedades Empereur Alexandre
(Kaiser Alexandre Bosc), Abate
Fetel, Decana del Cimmizio,
Passacrassane, categoría de calidad
I, calibre igual o superior a 70 milimetros
Manzanas - Variedad Reine des reinettes Del 1 de julio
y Verde Doncella, categoría de al 30 de junio
calidad I, calibre igual o superior
a 65 milimetros
- Variedad Delicious Pilafa,
Golden Delicious, Jonagold, Jonagored,
Elstar, Gloster, Boskoop, Cox Orange,
Iraded, Golden Supreme, James Grieve,
Red Chief, Top Redy, Red Delicious,
Reinette grise du Canada y Starking
Delicious, Granny Smith, Belleza de
Roma, Summered, Royal Gala, Orzak Gold,
categoría de calidad I, igual o superior
a 70 milimetros
Satsumas Categoría de calidad I, calibre Del 1 de octubre
de 54 a 69 milimetros al 30 de septiembre
Mandarinas Categoría de calidad I, calibre Del 1 de octubre
de 54 a 69 milimetros al 30 de septiembre
Clementinas Categoría de calidad I, calibre Del 1 de octubre
de 43 a 60 milimetros al 30 de septiembre
Naranjas dulces Variedades Moro, Navel, Del 1 de octubre
Navellina, Navellate, Tarocco al 30 de septiembre
Salustiana, Sanguinelli y
Valencia late, categoría de
calidad I,calibre de 67 a
80 milimetros
I.B.
Otros productos:
Productos Presentación y tipo Período
Fresas Categoría de calidad I, Del 1 de octubre
envasadas. al 30 de septiembre
ANEXO IV
BALANCE DE LAS INTERVENCIONES
Estado miembro:
Campaña:
OP
Nº orden
Nombre
Producto Producción Cantidad no
comercializada comercializada
(toneladas) (toneladas)
de los miembros, procedente de los Estados miembros,
de otra OP, no afiliados procedente de otra OP,
no afiliados
Variedad (1)
Categoría(1)
Calibre (1)
Envase
Destino
Repartición por meses
(cantidad total)
(1) En función del producto según las normas vigentes (artículo 2 del Reglamento (CE) no 2200/96).
ANEXO V
1. Gastos de transporte en el marco de la distribución gratuita [primer, segundo y tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96]:
(en ecus por 100 Kg)
Distancia inferior a 25 km 1,20
Distancia igual o superior a 25 km pero inferior a 200 km 2,50
Distancia igual o superior a 200 km pero inferior a 350 km 3,50
Distancia igual o superior a 350 km pero inferior a 500 km 5,00
Distancia igual o superior a 500 km 6,50
Suplemento de gastos de transporte en vagones u otros vehículos
frigoríficos o refrigeradores 0,60
2. Los gastos de selección y envasado correrán a cargo de la Comunidad por el importe máximo de 11,0 ecus/100 kg netos en el caso de las manzanas y de los cítricos
ANEXO VI
Datos relativos a las operaciones de distribución gratuita
a) Datos relativos a la distribución gratuita dentro de la Comunidad:
- Producto distribuido (variedad y categoría comercial).
- Cantidad de producto distribuido.
- Nombre y sede de la organización de productores encargada de las retiradas.
- Nombre y sede de la organización benéfica autorizada o institución designada por el Estado miembro destinatario del producto.
- Utilización final del producto.
- Tipo de embalaje utilizado; especifíquese si se trata de un embalaje reciclado o no.
- Modo de transporte utilizado y nombre del expedidor encargado del transporte.
- Fecha de entrega y fecha de recepción del producto.
- Estimación del número de beneficiarios por unidad administrativa.
- Fecha de firma del acuerdo entre la organización de productores y la organización benéfica autorizada.
b) Datos relativos a la distribución gratuita dentro de la Comunidad:
- Producto distribuido (variedad y categoría comercial).
- Cantidad de producto distribuido.
- Nombre y sede de la organización de productores encargada de las retiradas.
- Nombre y sede de la organización benéfica autorizada encargada de la distribución.
- Nombre y sede de la organización benéfica autorizada destinataria del producto.
- País y lugar de destino final.
- Descripción de la utilización final del producto (población a la que va destinado).
- Modo de transporte utilizado y nombre del expedidor encargado del transporte.
- Fecha de entrega y fecha de recepción del producto.
- Estimación del número de beneficiarios por unidad administrativa.
- Fecha de firma del acuerdo entre la organización de productores y la organización benéfica autorizada.
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