LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 30 y sus artículos 48 y 57,
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1946/97 (4), se adoptaron las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas,
Considerando que es necesario establecer las normas mínimas aplicables a los productos que vayan a ser retirados del mercado para los que no exista una norma comunitaria de comercialización;
Considerando que los tomates producidos durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de octubre deben ajustarse a las normas de comercialización y, por consiguiente, cumplir las disposiciones en materia de acondicionamiento, dadas las condiciones especiales de recogida y producción de este producto;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 dispone que los Estados miembros pueden fijar la cuantía máxima del complemento de la indemnización comunitaria de retirada; que ese mismo artículo establece, no obstante, que la cuantía del complemento sumada al importe de la indemnización comunitaria de retirada no
puede superar el límite de los precios de retirada aplicables a la campaña 1995/96; que es necesario establecer criterios para la fijación de dicho complemento, con objeto de que la retirada de productos del mercado siga constituyendo un instrumento de estabilización del mercado de productos frescos, en lugar de una salida que lo sustituya;
Considerando que, en el caso de los tomates destinados a la transformación, la indemnización comunitaria de retirada sumada al complemento fijado en su caso por los Estados miembros no debe superar el precio mínimo de transformación establecido para la campaña de que se trate, a fin de evitar que la retirada de estos productos se convierta en una alternativa a su transformación;
Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96 dispone que los productores que no estén afiliados a ninguna organización de productores pueden beneficiarse del régimen de intervención a través de las organizaciones de productores; que, debe disponerse que, en caso necesario, se puedan adoptar a nivel nacional medidas que garanticen la aplicación efectiva de esas disposiciones;
Considerando que, en lo que concierne a la distribución gratuita de los productos retirados del mercado, las instituciones de carácter social, educativo o sanitario deben quedar equiparadas a las instituciones previstas al efecto en el Reglamento (CE) n° 2200/96;
Considerando que, en lo que concierne a las operaciones de distribución gratuita en terceros países, los Estados miembros deben presentar a la Comisión el proyecto de esas operaciones; que dicho proyecto debe contener, en particular, el consentimiento de los terceros países interesados; que, en caso de transporte marítimo, debe aplicarse un coeficiente de 0,6 a los gastos de transportes que pueden ser financiados por la Comisión;
Considerando que deben prorrogarse hasta la campaña 2000/01 las disposiciones establecidas en el artículo 15 bis del Reglamento (CE) n° 659/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 659/97 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cuando se hayan adoptado disposiciones en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los productos retirados del mercado deberán ajustarse a dichas disposiciones, con excepción de aquellas relativas a la presentación y marcado del producto. Los productos podrán ser retirados sin distinción de calibre, siempre y cuando cumplan el calibre mínimo de la categoría II.
No obstante, los tomates retirados durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de octubre deberán ajustarse a la norma de comercialización establecida por el Reglamento (CEE) n° 778/83.».
2) En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando no se hayan adoptado normas de comercialización en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96, deberán cumplirse los requisitos
mínimos establecidos en el anexo VII. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias de esos requisitos mínimos.».
3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, a efectos del pago de la indemnización de retirada de los productos que no figuren en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 y de la concesión de un complemento de la indemnización comunitaria de retirada previstos en las letras a) y b) del apartado 3 de artículo 15 del Reglamento citado, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 411/97.
2. En el anexo VIII figuran los precios máximos aplicables para la campaña 1995/96 y los importes máximos de los complementos que podrán conceder los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
3. Los Estados miembros que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, establezcan un importe máximo del complemento de la indemnización comunitaria de retirada deberán tener en cuenta las consideraciones siguientes:
- las retiradas constituyen un instrumento de estabilización, a corto plazo, de la oferta en el mercado de productos frescos,
- las retiradas no deben convertirse en ningún caso en una salida que sustituya al mercado,
- las retiradas no deben perturbar la gestión del mercado de frutas y hortalizas destinadas a la transformación.
Los Estados miembros comunicarán un mes antes del inicio de la campaña los importes máximos de los complementos para cada producto del anexo II.
En el caso particular de los tomates destinados a la transformación, el complemento deberá fijarse de forma que la suma de la indemnización comunitaria de retirada y del importe que se decida del complemento no sea superior al precio mínimo de transformación establecido para la campaña en cuestión en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/96.».
4) En el artículo 8:
- Los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:
«Las organizaciones de productores deberán certificar por escrito que los productos retirados son conformes a las normas vigentes, en el caso de que se hayan adoptado tales normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o, en su defecto, a los requisitos mínimos previstos en el anexo VII.
Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales competentes las medidas adoptadas de conformidad con las directrices nacionales previstas en el artículo 10 con objeto de garantizar el respeto del medio ambiente durante las operaciones de retirada.».
- La letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) a más tardar dos meses después del inicio de cada campaña, una previsión de las superficies cultivadas desglosadas por productos enumerados en el anexo II y, en su caso, por variedades.».
- Se añadirá el nuevo apartado 3 siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán, en caso necesario, medidas que garanticen que los productores que no estén afiliados a ninguna organización de productores puedan beneficiarse de manera efectiva del régimen de intervención establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.».
5) En el artículo 12 se añadirán las palabras «y en la letra b)» a continuación de los términos «segundo guión de la letra a)» y se añadirá la frase siguiente:
«Se asimilarán a estas instituciones las residencias de ancianos, guarderías, instituciones psiquiátricas y otros establecimientos de carácter social, educativo o sanitario.».
6) El apartado 3 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de cada operación, acompañados de la información siguiente:
- el nombre de las organizaciones productores que efectúen la retirada de los productos correspondientes,
- el volumen que vaya a ser distribuido,
- el nombre de las instituciones caritativas aprobadas por el Estado miembro y responsables de la operación,
- el contenido de los acuerdos mencionados en el apartado 4 del artículo 16,
- el nombre de las instituciones caritativas responsables de efectuar la distribución en los terceros países,
- el consentimiento de los terceros países interesados,
- los medios de transporte que vayan a utilizarse.
Una vez autorizada la operación por la Comisión, los Estados miembros deberán remitirle una copia de la notificación cursada al Comité de colocación de excedentes de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
La Comisión decidirá, caso por caso, si conviene autorizar la ejecución de la operación, teniendo en cuenta, en particular, las garantías de buen fin y en función de la situación de los mercados.
Al final de cada operación, los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos que figuran en el anexo VI. Informarán a la Comisión, a petición de ésta, del desarrollo de la operación en los terceros países.».
7) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 se añadirá la frase siguiente:
«En caso de transporte marítimo, la Comisión determinará los gastos de transporte que puedan ser admitidos en función de los gastos reales de transporte y de la distancia. La compensación que se fije de este modo no podrá ser superior a los gastos del transporte terrestre en el lugar de embarque y el punto de salida teórico por el recorrido más corto. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes indicados en el apartado 1 del anexo V.».
8) El tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«- la aceptación de los organismos beneficiarios.».
9) En el artículo 15 bis, las palabras «En la campaña 1997/98:» se sustituirán por «Hasta la campaña de 2000/01.».
10) El cuarto guión del apartado 6 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«- la aceptación de los organismos beneficiarios.».
11) Se añaden los nuevos anexos VII y VIII siguientes:
«ANEXO VII
REQUISITOS MINIMOS DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA INTERVENCION
1. Los productos destinados a la intervención deberán estar:
- enteros;
- sanos; se excluirán los productos afectados de podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo;
- limpios, práticamente exentos de materias extrañas visibles;
- prácticamente exentos de parásitos y de ataques de parásitos;
- exentos de humedad exterior anormal;
- desprovistos de olor o sabor extraños.
2. Los productos deberán haber alcanzado un desarrollo y madurez suficientes, habida cuenta de sus características.
3. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad o del tipo comercial.
ANEXO VIII
PRECIOS MAXIMOS APLICABLES A LA CAMPAÑA DE 1995-1996 Y COMPLEMENTOS CONSIGUIENTES DE LA INDEMNIZACION COMUNITARIA DE RETIRADA
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 100 de 17. 4. 1997, p. 22.
(4) DO L 274 de 7. 10. 1997, p. 4.
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