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Documento DOUE-L-1999-80636

Reglamento (CE) nº 729/1999 de la Comisión, de 7 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 659/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 8 de abril de 1999, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80636

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2520/97 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 48,

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) no 659/97 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1490/98(4), se han adoptado las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que los datos relativos a la aplicación del régimen de intervención, que deben ser transmitidos por los Estados miembros a la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/97, deben permitir a la Comisión ajustarse a las prescripciones establecidas en el apartado 4 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 2200/96; que, por consiguiente, es posible simplificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 659/97;

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96, los fondos operativos pueden utilizarse en forma de complemento de la indemnización comunitaria de retirada, sin que la cuantía de los complementos así decididos, sumada al importe de la indemnización comunitaria de retirada, supere el límite de los precios máximos de retirada aplicables a la campaña 1995/96, de conformidad con el apartado 3 bis del artículo 16, los artículos 16 bis y 16 ter y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento no 1363/95 de la Comisión(6); que no se ha fijado ningún precio de retirada de los melones y las sandías para la campaña 1995/96, ya que estos dos productos no son objeto de retirada en el marco del Reglamento (CEE) no 1035/72;

Considerando que es conveniente, en aras de una mayor coherencia de las disposiciones aplicables a las distintas frutas y hortalizas, establecer un importe máximo del complemento de la indemnización comunitaria de retirada previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96 que los Estados miembros que apliquen esta disposición a los melones y las sandías no podrán superar; que, a tal fin, el nivel máximo del complemento relativo a los melones y las sandías debe fijarse de tal modo que la relación entre ese nivel máximo y la indemnización comunitaria de retirada sea equivalente en el caso de los melones y las sandías a la de las demás frutas y hortalizas que se benefician del régimen de intervención;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 659/97 quedará modificado como sigue:

1) El anexo IV se sustituirá por el texto que figura en el anexo I.

2) Los dos renglones que figuran en el anexo II se añadirán al pie del cuadro del anexo VIII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17.12.1997, p. 41.

(3) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22.

(4) DO L 196 de 14.7.1998, p. 7.

(5) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1.

(6) DO L 132 de 16.6.1995, p. 8.

ANEXO I

"ANEXO IV

BALANCE DE LAS INTERVENCIONES

Datos que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión al término de cada campaña de comercialización en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 659/97

1. Para cada uno de los productos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) nº 2200/96 y para cada uno de los demás productos en cuestión:

a) la cantidad total que no haya sido puesta en venta (en toneladas);

b) los importes de los pagos efectuados por los Estados miembros (en euros o en moneda nacional), desglosados entre ICR, complementos de ICR y compensación de retirada para los productos no incluidos en el anexo II

2. Para cada uno de los productos incluidos en el anexo II y, a petición de los servicios de la Comisión, determinados productos no incluidos en el anexo II que hayan sido objeto de importantes retiradas durante la campaña en cuestión o una de las campañas anteriores:

a) el desglose mensual de las cantidades que no hayan sido puestas en venta (en toneladas);

b) el desglose por destinos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 659/97, de las cantidades que no hayan sido puestas en venta (toneladas);

c) el desglose por variedades o tipos comerciales de las cantidades que no hayan sido puestas en venta (en toneladas).

3. Un cuadro recapitulativo de las cantidades comercializadas que no hayan sido puestas en venta (en toneladas) desglosadas por organizaciones de productores reconocidas y por productos (incluidos en el aneo II y, en su caso, no incluidas en dicho anexo)."

ANEXO II

"Melones

No procede

No procede

No procede

4,20

4,20

4,20

4,20

Sandias

No procede

No procede

No procede

2,70

2,70

2,70

2,70"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/1999
  • Fecha de publicación: 08/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1999
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 103/2004, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80110).
  • Fecha de derogación: 12/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, IV y VIII del Reglamento 659/97, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80658).
Materias
  • Comercialización
  • Frutos
  • Legumbres de fruto
  • Organismo de intervención
  • Productos hortícolas

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