LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 21,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 12,
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 dispone que los productos retirados del mercado en el marco de las disposiciones de los artículos 15 ter y 18 o comprados de acuerdo con las disposiciones de los artículos 19 y 19 bis pueden ser objeto de distribución gratuita a diversos beneficiarios;
Considerando que el traslado de dichos productos desde los lugares en los que se efectúen las retiradas o las compras públicas hasta aquellos en los que se realicen las operaciones de distribución entraña unos gastos de trasporte; que, por lo tanto, es conveniente fijar unos importes globales para la financiación de estos gastos;
Considerando que, para evitar riesgos de distorsión de origen monetario, es conveniente aplicar un tipo próximo a la realidad económica, respetando al mismo tiempo la aplicación del factor de conversión contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (6), dispone la publicación de dicho tipo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los gastos de transporte dentro del territorio nacional derivados de las operaciones de distribución gratuita contempladas en el primer, quinto y sexto guiones de la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 de los productos retirados del mercado con arreglo a los artículos 15 ter y 18 o comprados de acuerdo con los artículos 19 y 19 bis del mismo Reglamento correrán a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con los importes globales siguientes, según la distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega:
(en ecus por 100 kg brutos)
- distancia inferior a 25 km 1,20 - distancia igual o superior a 25 km e inferior a 200 km 2,50 - distancia igual o superior a 200 km e inferior a 350 km 3,50 - distancia igual o superior a 350 km e inferior a 500 km 5,00 - distancia igual o superior a 500 km 6,50 - suplemento por transporte en vagón u otro vehículo frigorífico o refrigerador 0,60
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los importes fijados en el párrafo primero se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo representativo del mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 vigente el 1 de agosto de 1992.
Artículo 2
1. La distribución de los productos se efectuará reduciendo al máximo los gastos de transporte.
2. Los Estados miembros controlarán el destino y la utilización de los productos. Asimismo, enviarán a la Comisión un breve estado recapitulativo mensual de las cantidades de productos que hayan sido objeto de distribución gratuita en aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.
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