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Documento DOUE-L-1992-81341

Reglamento (CEE) núm. 2276/92 de la Comisión, de 4 de agosto de 1992, que establece determinadas disposiciones de aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 5 de agosto de 1992, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81341

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 21,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 12,

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 dispone que los productos retirados del mercado en el marco de las disposiciones de los artículos 15 ter y 18 o comprados de acuerdo con las disposiciones de los artículos 19 y 19 bis pueden ser objeto de distribución gratuita a diversos beneficiarios;

Considerando que el traslado de dichos productos desde los lugares en los que se efectúen las retiradas o las compras públicas hasta aquellos en los que se realicen las operaciones de distribución entraña unos gastos de trasporte; que, por lo tanto, es conveniente fijar unos importes globales para la financiación de estos gastos;

Considerando que, para evitar riesgos de distorsión de origen monetario, es conveniente aplicar un tipo próximo a la realidad económica, respetando al mismo tiempo la aplicación del factor de conversión contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (6), dispone la publicación de dicho tipo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gastos de transporte dentro del territorio nacional derivados de las operaciones de distribución gratuita contempladas en el primer, quinto y sexto guiones de la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 de los productos retirados del mercado con arreglo a los artículos 15 ter y 18 o comprados de acuerdo con los artículos 19 y 19 bis del mismo Reglamento correrán a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con los importes globales siguientes, según la distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega:

(en ecus por 100 kg brutos)

- distancia inferior a 25 km 1,20 - distancia igual o superior a 25 km e inferior a 200 km 2,50 - distancia igual o superior a 200 km e inferior a 350 km 3,50 - distancia igual o superior a 350 km e inferior a 500 km 5,00 - distancia igual o superior a 500 km 6,50 - suplemento por transporte en vagón u otro vehículo frigorífico o refrigerador 0,60

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los importes fijados en el párrafo primero se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo representativo del mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 vigente el 1 de agosto de 1992.

Artículo 2

1. La distribución de los productos se efectuará reduciendo al máximo los gastos de transporte.

2. Los Estados miembros controlarán el destino y la utilización de los productos. Asimismo, enviarán a la Comisión un breve estado recapitulativo mensual de las cantidades de productos que hayan sido objeto de distribución gratuita en aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/1992
  • Fecha de publicación: 05/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1992
  • Fecha de derogación: 20/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 659/97, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80658).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
  • SE DEROGA el art. 1 párrafo segundo, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80818).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mercados

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