LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que la Comunidad se comprometió, en el marco de la Organización Mundial del Comercio, a establecer, por campaña de comercialización y a partir del 1 de enero de 1996, un contingente arancelario con derecho de exportación nulo de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2369/96 de la Comisión (2) establece las disposiciones que regulan las importaciones acogidas al citado
contingente; que el Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión (3) sustituye, con efecto desde el 1 de enero de 1997, los códigos NC asignados a los granos de avena trabajados de otra forma por el código único NC 1104 22 98; que, a raíz de este cambio de código, existe un riesgo de interpretación incorrecta del producto que puede acogerse al mencionado contingente; que, por otra parte, es necesario introducir otras modificaciones de las disposiciones referentes a la validez de los certificados de importación; que, en pro de la simplificación, es conveniente asimismo suprimir las referencias a la campaña 1995/96 y establecer claramente el momento de la notificación de la Comisión a los Estados miembros con vistas a la expedición de los certificados de importación; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2369/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2369/96 quedará modificado como sigue:
1) En el título, en el artículo 1, en el apartado 1 del artículo 3 y en el quinto guión del artículo 4, los términos "de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99" se sustituirán por "del código NC 1104 22 98".
2) Se suprimirán el párrafo segundo del artículo 1 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2.
3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. En caso de que la totalidad de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación sobrepase la cantidad de producto que pueda importarse durante el período considerado, la Comisión, dentro de los tres días laborables siguientes a la expiración del plazo de notificación a que se refiere el apartado 2, comunicará a los Estados miembros el porcentaje de reducción que éstos deberán aplicar, al expedir los certificados, respecto a las cantidades contempladas en las solicitudes.".
4) En el apartado 4 del artículo 3 se insertará el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (*), para determinar el plazo de validez los certificados se considerarán expedidos el día de su expedición efectiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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