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Documento DOUE-L-1996-82149

Reglamento (CE) núm. 2369/96 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 13 de diciembre de 1996, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82149

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la Comunidad se comprometió, en el marco de la OMC, a establecer, por campaña de comercialización y a partir del 1 de enero de 1996, un contingente arancelario con derecho de exportación nulo de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99;

Considerando que dichas importaciones están supeditadas a la presentación de un certificado de importación; que es necesario especificar las condiciones por la que se rija la expedición de dichos certificados;

Considerando que la gestión adecuada de las importaciones exige la instauración de un sistema de garantía; que, teniendo en cuenta la posibilidad de especulaciones inherentes al sistema debido a la exención del pago del derecho, procede limitar el acceso a las importaciones en cuestión a los agentes económicos que hayan depositado una garantía para la importación, que puedan demostrar que llevan ejerciendo durante al menos doce meses una actividad comercial en el sector de los cereales y que estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;

Considerando que las disposiciones particulares que rigen las importaciones

y, en particular, las referentes a los dictámenes relativos a las solicitudes de certificados de importación se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación, por campaña de comercialización, de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99, con derecho de importación igual a cero, estará supeditada a un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

No obstante, para la campaña 1995/96 la cantidad máxima que puede importarse es de 5 000 toneladas.

Artículo 2

1. Sólo se admitirá la solicitud de certificado de importación para la cantidad indicada en el artículo 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) cuando la solicitud se refiera a una cantidad igual a 350 toneladas de avena como máximo;

b) cuando la solicitud sea presentada por un mandatario, deberá incluir el nombre y la dirección del mandante;

c) cuando la solicitud vaya acampanada de:

- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo una actividad comercial en el sector de los cereales durante al menos doce meses y está registrado en el Estado miembro en el que presenta la solicitud la prueba de que se ha depositado una garantía igual a un importe de 5 ecus por tonelada ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, destinada a avalar la buena fe del solicitante,

- una presentación por escrito del solicitante en la que éste declare que ha presentado una única solicitud; en el caso de que el solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación para el mismo producto, no se admitirá ninguna de ellas.

No obstante, las solicitudes de certificados de importación de granos de avena trabajados de otra forma, presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán presentadas en virtud del presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información sobre las cantidades que conste en las solicitudes de certificado de importación de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC a que se refiere el artículo 1 presentadas durante dicho período, mediante télex, fax o telegrama, en los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Basándose en las cantidades comunicadas, la Comisión aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3.

2. Las solicitudes no podrán ser retiradas.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99 se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro el segundo lunes laborable de cada mes antes de las 13 horas (hora de Bruselas). Con este fin, estará disponible una cantidad de 1 000 toneladas para cada mes hasta el agotamiento de las cantidades a que se refiere el artículo 1. Las cantidades no utilizadas durante un mes se aplicarán al mes siguiente hasta el final de cada campaña.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con el modelo del Anexo I del presente Reglamento, por télex, fax o telegrama, en un plazo de dos días laborables a partir de la fecha de expiración del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, la siguiente información:

- el número de solicitudes admitidas presentadas, incluso si es igual a cero,

- la cantidad de avena para la que se han presentado solicitudes de certificado,

- los nombres y direcciones de los solicitantes.

3. Dentro de los tres días laborables siguientes a la expiración del plazo de notificación contemplado en el apartado 2, la Comisión notificará a los Estados miembros si los certificados pueden o no ser expedidos para la totalidad de las cantidades de cada producto para el que se hayan presentado solicitudes. En caso de que esta cantidad sobrepase la cantidad que debe importarse durante el periodo considerado, la Comisión comunicará a los Estados miembros el porcentaje de reducción que estos últimos deberán aplicar, en el momento de la expedición del certificado, respecto a las cantidades para las que se hayan presentados las solicitudes.

En caso de que la totalidad de las solicitudes de certificados de importación, presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor del presente Reglamento, y de los certificados expedidos durante el mismo período, comunicados a la Comisión de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, sobrepasen la cantidad establecida en el artículo 1, la Comisión aplicará un coeficiente de reducción de las cantidades contempladas en las solicitudes y en los certificados.

En el caso de los certificados ya expedidos, se aplicará a la cantidad resultante el derecho reducido contemplado en el artículo 1 y el saldo, hasta la cantidad para la cual se había expedido el certificado, estará sujeto al derecho de importación vigente el día en que finalicen los trámites aduaneros. La autoridad competente para la expedición de certificados de importación del Estado miembro emisor de los mismos, a petición del agente económico interesado, expedirá un certificado con arreglo al modelo que figura en el Anexo II, en el que se precisará la cantidad que puede acogerse al reembolso del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión. Sobre la base de este certificado, el agente económico interesado podrá solicitar el reembolso del derecho pagado a la aduana en el que se haya efectuado o se vaya a efectuar el despacho a libre práctica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 877 a 881 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

4. Los certificados de importación se expedirán a la mayor brevedad tras la notificación de la Comisión a los Estados miembros contemplada en el apartado 3 y, en cualquier caso, en los tres días laborables siguientes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, el plazo de validez de los certificados de granos de avena trabajados de otra forma expedidos en el marco del presente contingente arancelario será cuarenta y cinco días.

Artículo 4

El certificado de importación deberá incluir las siguientes menciones y estará sujeto a las siguientes condiciones: en las casillas 7 y 8 se mencionarán, respectivamente, el país de procedencia y el país de origen del producto en cuestión, en las casillas 7 y 8, deberá marcarse con una cruz la mención «sí», no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión la cantidad que se despache a libre práctica no podrá exceder de la indicada en las casillas 17 y 18, y en la casilla 19 deberá constar la cifra o, en la casilla 20, deberá constar una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CE) n° 2369/96

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Regulation (EC) nº 2369/96

Reglement (CE) n° 2369/96

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco,

la casilla 24, deberá constar una de las siguientes indicaciones:

- Derecho cero. Contingente arancelario de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Zero duty. Tariff quota for oats grains otherwise worked falling within CN codes 11042292 and 1104 22 99

- Droit zéro. Contingent tarifaire de grains d'avoine autrement travaillés des codes NC 11042292 et 11042299

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos resultantes del certificado serán intransferibles.

Artículo 5

La garantía de buena fe a que se refiere el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se devolverá en el momento de la expedición del

certificado.

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex, fax o telegrama la siguiente información:

a) a más tardar dentro de los dos días laborables siguientes a la expedición del certificado de importación, la cantidad de cada producto para la que se hayan expedido certificados, así como las fechas de expedición, los países de origen y de procedencia del producto y los nombres y direcciones de los titulares de los certificados; y

b) a más tardar el último día laborable de cada mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el despacho a libre práctica del producto, la información contemplada en la letra a) relativa a la cantidad del producto despachada a libre práctica, desglosada por países de origen.

2. La comunicación contemplada en el apartado 1 será obligatoria, incluso en caso de no haberse presentado ninguna solicitud, de no haberse expedido ningún certificado o de no haber tenido lugar la importación.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Modelo de comunicación de información contemplado en el apartado 2 del artículo 3

----------------------------------------------------------

|Solicitud n° | Cantidad | Solicitante | Dirección|

----------------------------------------------------------

| | | | |

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|Cantidad total| | | |

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ANEXO II

Modelo de certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 3

Certificado de importación de referencia n°:....

Titular: (nombre, dirección completa y Estado miembro)....

Organismo emisor del extracto: (nombre y dirección)....

Derechos transferidos a:....

Cantidad para la que puede solicitarse el reembolso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2369/96:.... (cantidad en kg)

(Fecha y firma)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1996
  • Fecha de publicación: 13/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1996
  • Fecha de derogación: 16/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Avena
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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