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Documento DOUE-L-1997-80325

Reglamento (CE) nº 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 4 de marzo de 1997, páginas 9 a 15 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80325

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, sus artículos 48 y 57,

Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece un régimen de ayuda financiera que se concederá a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, alimentado y utilizado en el marco de un programa operativo con arreglo a determinadas normas y dentro de determinados límites; que el artículo 13 de dicho Reglamento concede a las organizaciones de productores existentes, que necesiten de un período transitorio para obtener su reconocimiento, la misma ayuda financiera si cumplen determinadas condiciones y llevan a cabo un plan de acción que se ajuste a unas normas determinadas; que el artículo 16 establece normas para la ejecución de los programas operativos; que procede establecer las disposiciones de aplicación de dichas normas;

Considerando que, en aras de la simplificación, es preciso asimilar, en lo que se refiere al procedimiento de presentación y de aprobación, los

programas operativos a los planes de acción y agrupar bajo el concepto de organización de productores a las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11 y 1 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, para evitar abusos, será necesario determinar la producción comercializada de una organización de productores de modo que se cubra toda la producción comercializada por la propia organización o con su autorización; que, para facilitar la elaboración de programas operativos y el establecimiento de los importes previstos de los fondos operativos por parte de las organizaciones de productores en unas condiciones previsibles, es preciso basar el cálculo de los límites de la ayuda financiera comunitaria en el valor de la producción comercializada durante el año anterior al que se refieran los límites;

Considerando que, con el fin de efectuar una gestión correcta, procede establecer los plazos de presentación y aprobación de los programas operativos teniendo en cuenta los plazos administrativos necesarios, así como los datos y compromisos que deben introducirse y las medidas que deben excluirse; que, dado que la gestión de los programas es anual, es necesario precisar que los programas que no se aprueben antes de una fecha determinada deberán aplazarse un año;

Considerando que es preciso admitir que en la ejecución de los programas existan divergencias en relación con las previsiones que figuran en ellos, dentro de ciertos límites y condiciones, con el fin de evitar que los programas aprobados se desvíen de sus objetivos; que, además, procede establecer un procedimiento anual de modificación de los programas operativos para el año siguiente, para adaptarlos así a las posibles nuevas condiciones, imprevisibles en el momento de su presentación;

Considerando que procede completar el procedimiento de determinación y comunicación de la información relativa a los importes previstos de los fondos operativos y a los importes previstos de la ayuda financiera comunitaria contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, con una etapa complementaria en la que la Comisión determinará el límite previsto de la ayuda financiera, que representa un elemento de orientación para las organizaciones de productores en relación con el límite definitivo que debe fijarse de conformidad con el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento;

Considerando que es preciso poner en marcha un sistema de anticipos, acompañado de las garantías adecuadas, y establecer que los anticipos no sobrepasen el nivel mínimo de la ayuda financiera para evitar las recuperaciones sistemáticas de los mismos; que las garantías constituidas deben poder liberarse a medida que se vaya realizando el programa operativo hasta un máximo del 80% del importe de los anticipos, conservando el porcentaje restante hasta la liquidación del saldo de la ayuda;

Considerando que procede precisar los datos que será preciso incluir en las solicitudes de ayuda; que, en lo que respecta al valor de la producción y para conseguir una aplicación homogénea, será necesario precisar la fase comercial a la que haya llegado dicha producción; que es conveniente, además, mencionar que las contribuciones financieras de los socios de la organización de productores se basan en la producción comercializada

utilizada para calcular la ayuda financiera comunitaria; que, para evitar la multiplicación inútil de las solicitudes de modificación de los programas operativos, debido a retrasos técnicos en su realización, es preciso admitir que la liquidación de los anticipos se efectúe al final del programa operativo, siempre que la contribución equivalente de la organización de productores se mantenga dentro del fondo operativo;

Considerando que procede precisar que el establecimiento del límite de la ayuda financiera comunitaria debe aplicarse de manera uniforme a todas las solicitudes de ayuda que superen el 2% -y, a partir de 1999, el 2,5%- del valor de producción, dado que las demás solicitudes de ayuda que respetan ese límite mínimo fijado por el Consejo no se ven afectadas;

Considerando que, habida cuenta del breve plazo de que se dispone para aplicar el presente Reglamento, procede establecer determinadas disposiciones transitorias especialmente en lo que respecta a los plazos de presentación y aprobación de los programas operativos; que, además, es conveniente, para aplicar por primera vez el nuevo régimen, basar el cálculo del límite de la ayuda en el valor de la producción comercializada durante un período de tres años para evitar perjudicar a las organizaciones que hayan tenido un año una producción comercializada de escaso valor;

Considerando que es necesario efectuar un seguimiento de las actividades de las organizaciones de productores y de la eficacia de sus acciones; que este objetivo puede alcanzarse mediante informes periódicos y un estudio de evaluación;

Considerando que procede establecer unos estrictos procedimientos de control y, en caso de infracción, sanciones disuasorias, habida cuenta del elevado grado de responsabilidad e iniciativa otorgado a las organizaciones de productores;

Considerando que procede fijar la fecha límite de presentación a la Comisión de las directrices nacionales contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que al ser dicha fecha posterior, por razones prácticas, al plazo de aprobación por los Estados miembros de la primera serie de programas operativos, éstos se aprobarán teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 130 R del Tratado y en el programa comunitario de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento regulan la ayuda financiera comunitaria y los fondos y programas operativos contemplados en la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como los planes de acción contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento.

A efectos del presente Reglamento, y salvo indicación en contrario, los planes de acción quedarán asimilados a los programas operativos.

Artículo 2

1. Las organizaciones de productores objeto del presente Reglamento serán las reconocidas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como las contempladas en el artículo 13 del mismo Reglamento de acuerdo con las condiciones que figuran en dicho artículo.

2 Cuando las asociaciones de organizaciones de productores sustituyan a sus miembros en la gestión de su fondo operativo de acuerdo con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, quedarán asimiladas a las organizaciones de productores, a efectos de la aplicación del presente Reglamento. No obstante, las disposiciones en materia de controles y sanciones seguirán aplicándose asimismo a las organizaciones de productores miembros de las asociaciones.

3. Las organizaciones de productores podrán beneficiarse de una ayuda financiera comunitaria en las condiciones que figuran en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en las que establece el presente Reglamento.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producción comercializada» la producción de los miembros de una organización de productores comercializada en las condiciones previstas en el punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, de los productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.

5. A efectos de la aplicación del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los límites de la ayuda financiera se calcularán sobre la base del valor de la producción comercializada, durante el año anterior a aquel al que se refieran dichos límites.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger la información correspondiente al valor, calculado en la fase mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 9, de la producción comercializada, a efectos del apartado 5, de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.

CAPITULO II

Programas y fondos operativos

Artículo 3

A efectos de su aprobación por la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede la organización de productores, los proyectos de programas operativos deberán presentarse a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar dicha fecha.

La fecha de 15 de septiembre de 1998 será la fecha límite de presentación de un plan de acción antes de que finalice el período transitorio contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Los programas se aplicarán por períodos anuales que abarcarán del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 4

1. El proyecto de programa operativo deberá incluir los datos señalados en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o, si se trata de un plan de acción, los elementos que permitan garantizar, al finalizar

dicho plan, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento. El proyecto comprenderá al menos los elementos siguientes:

a) duración del programa;

b) descripción de la situación de partida en lo que atañe especialmente a la producción, la comercialización y los equipos;

c) objetivos perseguidos por el programa operativo habida cuenta de las perspectivas de producción y de las salidas;

d) medidas que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para alcanzar los objetivos, para cada año de aplicación del programa;

e) aspectos financieros: método de cálculo e importe de las contribuciones financieras, disposiciones para la provisión del fondo operativo contemplado en la letra b) del apartado 3, presupuesto y calendario de ejecución de las medidas, para cada año de aplicación del programa.

2. El proyecto de programa operativo no deberá incluir, en particular:

a) gastos administrativos ni gastos de gestión, excepto los vinculados con la realización del programa operativo;

b) cantidades producidas por los miembros de la organización fuera de la Comunidad;

c) complementos de rentas o de precios;

d) campañas publicitarias de marcas comerciales individuales;

e) acciones que puedan crear situaciones de distorsión de la competencia en las demás actividades económicas de la organización de productores; las acciones o medidas que redunden, directa o indirectamente, en beneficio de las demás actividades económicas de la organización de productores se financiarán proporcionalmente a su utilización por parte de los sectores o productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.

3. El proyecto de programa operativo sólo será admitido cuando vaya acompañado de los siguientes documentos:

a) un compromiso escrito de la organización de productores de cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente Reglamento, así como de no acogerse, directa ni indirectamente, a una doble financiación comunitaria o nacional por las medidas o acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento;

b) la prueba de haberse constituido el fondo operativo contemplado en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, en especial, la prueba de haberse abierto, en una institución financiera del Estado miembro donde tenga su sede la organización de productores, una cuenta bancaria destinada exclusivamente a todas las operaciones financieras relacionadas con la realización del programa, la gestión del fondo operativo y la financiación de retiradas del mercado de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 5

1. Las autoridades nacionales competentes adoptarán una decisión sobre los proyectos de programas antes del 15 de diciembre del año de su presentación.

2. Las autoridades nacionales competentes se cercioraran:

a) por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno, de la veracidad de la información facilitada con arreglo a las

letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4;

b) de la conformidad de los objetivos de los programas con las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o, en el caso de los planes de acción, de la conformidad de los objetivos de éstos con las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento;

c) de la coherencia económica y calidad técnica de los proyectos y del fundamento de los cálculos, del plan de financiación y de la programación prevista para la ejecución.

3. Las autoridades nacionales competentes procederán, según los casos, a:

a) aprobar los programas que cumplan las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente capítulo;

b) requerir la introducción de modificaciones en el proyecto, debiéndose tener en cuenta a tal efecto que sólo podrán aprobarse aquellos proyectos en los que se hayan realizado las modificaciones solicitadas;

c) rechazar los programas.

Dichas autoridades comunicarán su decisión a las organizaciones de productores.

4. La aplicación de los programas operativos aprobados antes del 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.

La aplicación de los proyectos de programa cuya aprobación tenga lugar con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.

Artículo 6

1. La organización de productores podrá ejecutar sólo parcialmente su programa en caso de circunstancias imprevisibles, o para tener en cuenta la previsión del limite de la ayuda financiera que se haya establecido de conformidad con el apartado 5 del artículo 7; en tal caso, la prosecución del programa estará supeditada a la presentación de una solicitud de modificación del mismo, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Los gastos que figuren en el programa aprobado podrán sobrepasarse dentro del límite de un 20% para cada acción, siempre que no se sobrepase el importe previsto del fondo operativo contemplado en el apartado 1 del artículo 7; la continuación del programa estará supeditada a la presentación de una solicitud de modificación del mismo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en caso de que la suma de los rebasamientos sea superior al 5% de los gastos previstos del programa operativo.

2. Todos los años y, a más tardar, el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar la introducción de modificaciones en los programas operativos para su aplicación a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar la fecha de presentación de las solicitudes.

La modificación podrá tener por objeto una prórroga del programa operativo siempre que la duración total de éste no supere un período de 5 años. En el caso de los planes de acción contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96, este período comenzará a correr a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las solicitudes de modificación irán acompañadas de todos los justificantes necesarios.

A la vista de los justificantes aportados y habida cuenta de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades competentes adoptarán antes del 15 de diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del programa. Toda solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.

CAPITULO III

Ayuda financiera comunitaria

Artículo 7

1. Todos los años, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores que apliquen un programa operativo comunicarán a los Estados miembros, en su caso al mismo tiempo que el proyecto de programa operativo contemplado en el artículo 3 o las solicitudes de modificación contempladas en el apartado 2 del artículo 6, el importe previsto para el fondo operativo del año siguiente de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

El importe previsto del fondo operativo se calculará basándose:

a) tanto en los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, contenidos en el proyecto de programa operativo, como en las previsiones de los gastos correspondientes a las retiradas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento;

b) en una estimación del valor de la producción comercializada durante el año en curso.

2. Al aprobar los proyectos de programa y partiendo de un limite máximo igual al 4% y, desde 1999, al 4,5% del valor de la producción comercializada de la organización de productores, que se utilice para el cálculo del importe previsto para el fondo operativo, los Estados miembros establecerán el importe previsto de la ayuda financiera contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Dicho importe lo comunicarán a las organizaciones de productores antes del 15 de diciembre, al mismo tiempo que la decisión contemplada en el apartado 3 del artículo 5 o que la prevista en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

3. Antes del 31 de enero del año para el que se haya fijado, de conformidad con el apartado 1, el importe previsto del fondo operativo, las organizaciones de productores comunicarán una actualización de dicho importe para tener en cuenta el importe definitivo del valor de la producción comercializada durante el año anterior.

Tras recibir dicha comunicación, los Estados miembros actualizarán el importe previsto de la ayuda financiera establecido de conformidad con el apartado 2.

4. Antes del 20 de febrero los Estados miembros comunicarán a la Comisión un resumen de los importes previstos actualizados de los fondos operativos, indicando por separado el importe definitivo del valor de la producción comercializada durante el año anterior, utilizado como base para el cálculo de esos importes, y un resumen de los importes previstos, actualizados, para las ayudas financieras, desglosándolos entre los importes de ayudas superiores o inferiores al 2% y, a partir de 1999, al 2,5%, del valor de la

producción comercializada durante el año anterior, de las organizaciones de productores. Asimismo, comunicarán los datos contemplados en el apartado 6 del artículo 2.

5. La Comisión establecerá una previsión relativa al límite máximo de la ayuda financiera a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, que comunicará a los Estados miembros a título informativo.

Artículo 8

1 A petición propia, las organizaciones de productores podrán acogerse a un sistema de anticipos para la parte de los fondos operativos que se destine a la financiación del programa operativo.

Las solicitudes de anticipo se presentarán durante los meses de enero, abril, julio y octubre y tendrán por objeto los gastos derivados del programa operativo previstos para el trimestre que se inicie el mes de la presentación de tales solicitudes. El importe total de los anticipos pagados por un año no podrá sobrepasar el 2% del importe definitivo del valor de la producción comercializada durante el año anterior, deducción hecha de las previsiones de los gastos relativos a las retiradas contempladas en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.

2. La concesión de todo anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía igual al 110% de su importe.

En el curso del año podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que a tal solicitud se acompañen los justificantes oportunos. La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80% del importe de los anticipos.

Llegado el caso, podrán presentarse solicitudes parciales de la ayuda financiera, por las retiradas contempladas en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, al mismo tiempo que las solicitudes de liberación de las garantías a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, acampanadas de los justificantes oportunos. Toda solicitud parcial deberá referirse, acumulativamente con las solicitudes anteriores, a importes y cantidades que respeten las limitaciones que figuran en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3 y 4 del artículo 23 del citado Reglamento; a partir del año 2002, para la aplicación del apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la cantidad máxima de retirada imputable al fondo operativo se calculará sobre la base de las cantidades financiadas por el fondo que se hayan retirado en el curso de los dos años anteriores; durante los dos primeros años de aplicación, dicha cantidad máxima será igual a un 13%.

3. La garantía se constituirá en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión.

El requisito principal a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la ejecución de las acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.

En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 4, se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras

sanciones que se impongan con arreglo al artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.

Artículo 9

1. Las solicitudes de la ayuda financiera o de su saldo se presentarán de una sola vez a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquél al que hagan referencia dichas solicitudes.

2. Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:

a) el volumen y el valor de la producción que se haya comercializado, a efectos de los apartados 4 y 5 del artículo 2, calculado en la fase de «salida de la organización de productores» o, en su caso, en la de «producto embalado o preparado sin transformar»;

b) el importe de las participaciones financieras con las que hayan contribuido efectivamente al fondo operativo los afiliados a la organización, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, por la producción comercializada a efectos del apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento;

c) los gastos efectuados en el marco del programa operativo;

d) la parte del fondo operativo que se haya destinado a las retiradas del mercado de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el importe de las compensaciones o de los complementos que se hayan pagado a los afiliados, y la observancia de las limitaciones que figuran en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 de dicho Reglamento;

3. Los anticipos concedidos para acciones que no hayan podido realizarse dentro de los plazos establecidos por el programa sólo se sustraerán del saldo mencionado en el apartado 1 cuando se determine el último saldo correspondiente al último año de aplicación del programa en cuestión, siempre que se mantenga en el fondo operativo la contribución equivalente de la organización de productores.

Artículo 10

Antes del 1 de marzo los Estados miembros comunicarán a la Comisión un resumen de las ayudas financieras solicitadas por las organizaciones de productores así como el valor de su producción comercializada, a efectos del apartado 5 del artículo 2, distinguiendo entre las solicitudes de ayuda inferiores o superiores al 2% y, desde 1999, al 2,5% de dicho valor. Asimismo, comunicarán los datos contemplados en el apartado 6 del artículo 2.

De conformidad con el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la Comisión fijará antes del 1 de abril el límite máximo de la ayuda financiera aplicable a las solicitudes de ayuda que tengan por objeto un importe superior al 2% o, desde 1999, al 2,5% del valor de la producción comercializada.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 11

Las actividades realizadas en virtud de los programas operativos y las

operaciones de retirada que puedan acogerse a una financiación comunitaria en el marco del fondo operativo serán objeto de informes anuales que acompañarán a las solicitudes de ayuda financiera o, en su caso, a las solicitudes del saldo. Dichos informes se referirán a las realizaciones de los programas durante el año anterior así como a las retiradas.

El informe a que se refiere el párrafo primero correspondiente al último año de aplicación de los programas operativos se sustituirá por un informe final.

Dicho informe final irá acompañado de un estudio de evaluación del programa operativo elaborado, en su caso, con la ayuda de una agencia especializada, la cual deberá comprobar la consecución de los objetivos perseguidos por el programa y, en su caso, sugerir posibles modificaciones de las acciones o de los medios que deban tomarse en consideración para la elaboración de los programas operativos siguientes.

Artículo 12

1. Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles de las organizaciones de productores que permitan garantizar una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas.

2. Los controles se realizarán una vez al año por lo menos sobre una muestra importante de solicitudes. La muestra deberá representar un 10% como mínimo de las organizaciones de productores y un 30% del total de la ayuda comunitaria.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de región, las autoridades competentes efectuarán controles complementarios durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlar el año siguiente en esta región o parte de región.

3. Las autoridades competentes determinarán las organizaciones de productores que serán controladas basándose principalmente en un análisis de riesgos y en un factor de representatividad de las ayudas. El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:

a) los importes de las ayudas;

b) la evolución de los programas anuales en comparación con el año anterior;

c) observaciones efectuadas durante controles de años anteriores;

d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros;

Artículo 13

1. El beneficiario deberá reembolsar el doble de los importes indebidamente pagados, más un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario cuando, al efectuar un control de conformidad con el artículo 12, se compruebe:

a) que el valor real de la producción comercializada a efectos de los apartados 4 y 5 del artículo 2 es inferior al importe utilizado para el cálculo de la ayuda financiera comunitara; o

b) que el fondo operativo ha sido provisto de manera no conforme con las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o utilizado para fines distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 15 del mismo Reglamento; o

c) que el programa operativo ha sido aplicado de manera no conforme con las

condiciones requeridas para su aprobación por parte del Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6,

El tipo del interés contemplado en el párrafo primero será aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y que se halle en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

2. Cuando la diferencia entre la ayuda efectivamente pagada y la ayuda debida sea superior al 20% de ésta, el beneficiario deberá reembolsar la totalidad de la ayuda pagada, más los intereses a que se refiere el apartado 1.

3. Los importes recuperados y sus intereses se abonarán al organismo pagador competente y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.

4. En caso de falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave, la organización de productores en cuestión quedará excluida del beneficio de la ayuda financiera comunitaria durante el año siguiente a aquel por el que se haya comprobado la falsa declaración.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 14

Las directrices nacionales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se enviarán a la Comisión, a más tardar, el 1 5 de septiembre de 1997.

CAPITULO V

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 15

1. Respecto al año 1997, las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el marco del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como las que hayan sido reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, podrán proponer para su aprobación, hasta el 30 de junio de 1997, un proyecto de programa operativo cuya duración podrá limitarse hasta el 31 de diciembre de 1998 si a él se acompaña un compromiso de la organización de presentar un nuevo programa operativo antes del 15 de septiembre de 1998.

Dicho proyecto de programa deberá indicar el importe previsto del fondo operativo al que hace referencia el apartado 1 del artículo 7, basado en la media del valor de la producción comercializada durante los años 1994, l995 y 1996.

2. Las autoridades nacionales competentes adoptarán una decisión sobre los proyectos que se hayan presentado en un plazo de tres meses. Los proyectos de programas operativos presentados por organizaciones que no obtengan el necesario reconocimiento se rechazarán de oficio.

3. Al mismo tiempo que su decisión de aprobación de los proyectos, las autoridades nacionales competentes comunicarán a las organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera para 1997 calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.

4. La comunicación contemplada en el apartado 4 de] artículo 7 se efectuará

antes del 15 de septiembre de 1997

5. A efectos de la aplicación de los artículos 9 y 10 en 1998, se tendrá en cuenta la media del valor de la producción comercializada durante los años 1994, 1995 y 1996.

6. Las organizaciones de productores podrán iniciar, por su cuenta y riesgo, la aplicación de los programas operativos desde su presentación.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 04/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 609/2001, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80691).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 7, 8, 9, 13 y el anexo, por Reglamento 1923/99, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81815).
    • el art. 8, por Reglamento 1013/99, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80871).
    • por Reglamento 1647/98, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81407).
    • los arts. 2.4 y 4.3 B) y se sustituye el art. 9.3, por Reglamento 214/98, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80167).
    • el art. 2.5, y se añade el art. 15.7, por Reglamento 1501/97, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81534).
  • SE SUSTITUYE el art. 15.2, por Reglamento 1119/97, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81116).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Frutos
  • Productos hortícolas

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