LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, su artículo 48,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1013/1999 (4), establece las disposiciones de aplicación relativas a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria;
(2) Considerando que conviene modificar los elementos integrantes de la producción comercializada de las organizaciones de productores excluyendo las cantidades correspondientes a las ventas directas, puesto que éstas no implican ninguna actividad de las organizaciones de productores y son muy difíciles de controlar;
(3) Considerando que, para permitir que las organizaciones de productores establezcan sus programas operativos sobre la base de datos reales y evitar el establecimiento de un fondo operativo provisional que haya que actualizar, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es necesario anticipar el período de referencia para la determinación del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores; que, con el fin de garantizar un máximo de flexibilidad que tenga en cuenta las necesidades nacionales, es necesario fijar una fecha límite para el anticipo del período de referencia, dejando a los Estados miembros que opten por un período de doce meses eventualmente menos anticipado; que, por otra parte, para garantizar un trato equitativo de todos los productos destinados a la transformación acogidos a un régimen de ayuda en virtud de los Reglamentos (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97(6), y (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (7) es necesario añadir al valor de la producción comercializada de cítricos la ayuda contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, percibida por las organizaciones de productores;
(4) Considerando que es necesario modificar el anexo del Reglamento (CE) n° 411/97 para precisar que las inversiones de las organizaciones de productores en relación con la transformación de frutas y hortalizas están excluidas de la financiación en virtud de los programas operativos, señalando que determinadas operaciones de preparación de los productos con vistas a su transformación, efectuadas tradicionalmente por el productor agrícola, no se consideran transformación;
(5) Considerando que, con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida, conviene introducir determinadas adaptaciones de las modalidades relativas a las solicitudes y a los pagos de la ayuda financiera comunitaria, así como a las sanciones;
(6) Considerando que las modificaciones que tienen una repercusión directa en el establecimiento y el contenido de los programas operativos deben ser aplicables en el próximo período anual de aplicación de dichos programas, que comienza a partir del 1 de enero de 2000; que, no obstante, es necesario dejar a los Estados miembros la posibilidad de mantener los programas aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que no sea apropiado adaptarlos debido al estado de su aplicación;
(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 411/97 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por 'producción comercializada' la producción de los miembros de una organización de productores comercializada en las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, con exclusión del primer guión, para los productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización de productores.".
2) El párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. A efectos de la aplicación del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los límites de la ayuda financiera se calcularán sobre la base del valor de la producción comercializada durante un período de referencia de un año que será determinado por los Estados miembros. Este período de referencia no podrá comenzar antes del 1 de enero del segundo año anterior a aquel al que se refieran dichos límites. y finalizará a más tardar el 30 de junio del año anterior a aquel al que se refieran dichos limites El valor de la producción comercializada se incrementará con el importe de la ayuda contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 percibida por las organizaciones de productores durante el mismo período.
Sobre la base de criterios objetivos, los Estados miembros podrán elegir dos períodos de referencia diferentes.".
3) La letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) en el valor de la producción comercializada, establecido de conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo 2.".
4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 7.
5) El apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. Antes del 31 de enero los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen de los importes previstos de los fondos operativos, indicando por separado el importe del valor de la producción comercializada, utilizada como base para el cálculo de esos importes, así como un resumen de los importes previstos de las ayudas financieras. Asimismo, comunicarán los datos a que se refiere el apartado 6 del artículo 2.".
6) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8, se sustituirá por el texto siguiente: "Las solicitudes de anticipo se presentarán durante los meses de enero, abril, julio y octubre y tendrán por objeto los gastos derivados del programa operativo previstos para el trimestre que se inicie el mes de presentación de la solicitud de anticipo. El importe total de los anticipos pagados por un año no podrá sobrepasar el 90 % del importe previsto de la ayuda financiera ni el 2,5 % del importe del valor de la producción comercializada de la organización de productores, una vez deducidas las previsiones de los gastos relativos a las retiradas contempladas en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.".
7) En el artículo 8 se insertará el apartado 4 siguiente:
"4. Las organizaciones de productores podrán, alternativamente y a petición propia, optar por un sistema de solicitudes parciales de la ayuda financiera comunitaria en lo que respecta a los pagos resultantes del programa operativo. Las solicitudes parciales se presentarán durante los meses de abril, julio y octubre y se referirán a los gastos efectuados durante los tres meses anteriores. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los justificantes apropiados. El importe total de los pagos en virtud de las solicitudes parciales no podrá sobrepasar el 90 % del importe previsto de la ayuda financiera y el 2,25 % del valor de la producción comercializada de la organización de productores, una vez deducidas las previsiones de los gastos correspondientes a las retiradas a que hace referencia la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.
Las solicitudes parciales de la ayuda financiera, en virtud de las retiradas, podrán presentarse, en su caso, al mismo tiempo que las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior. Estas solicitudes estarán sujetas a las limitaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2.".
8) En el artículo 9 se insertará el apartado 4 siguiente:
"4. Tras la realización de los controles previstos, los Estados miembros abonarán la ayuda financiera a las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud por un importe que no podrá exceder del 2,5 % del valor de su producción comercializada. Asimismo, tras la realización de los controles establecidos, podrán abonar un primer tramo de la ayuda financiera hasta un máximo del 2,5 % del valor de su producción comercializada. El saldo se abonará tras el establecimiento del límite máximo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10.".
9) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Sin perjuicio de la aplicación del límite máximo a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 10, en caso de que la diferencia entre la ayuda solicitada de conformidad con el apartado 1 del artículo 9, o la efectivamente pagada y la ayuda debida sea superior al 20 % de esta última, el solicitante estará excluido de la ayuda para el año en cuestión y el beneficiario deberá reembolsar la totalidad de la ayuda pagada, más los intereses a que hace referencia el apartado 1.".
10) En el anexo, se insertará el punto 17 siguiente:
"17. Inversiones para la transformación de productos frescos; no se considerarán transformaciones las operaciones efectuadas por las organizaciones de productores, relativas a la preparación del producto y, en particular, las operaciones de limpiar, cortar, pelar, secar y envasar el producto con vistas a su comercialización.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 1 se aplicarán por primera vez a los programas operativos que estén en curso en el año 2000. Los programas operativos aprobados por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuya aplicación continúe en 2000 deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento previa solicitud de modificación, en su caso, presentada por las organizaciones de productores antes del 15 de septiembre de 1999.
No obstante, los Estados miembros podrán mantener los programas aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento si su adaptación no es apropiada debido al estado de su aplicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 62 de 4.3.1997, p. 9.
(4) DO L 123 de 13.5.1999, p. 42.
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(6) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.
(7) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.
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