Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81571

Reglamento (CE) nº 2543/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 31 de octubre de 1995, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81571

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando que, a partir del 1 de noviembre de 1995, el Reglamento nº 136/66/CEE somete todas las exportaciones de aceite de oliva a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución ; que, por lo tanto, procede establecer normas específicas de aplicación de ese régimen para el sector del aceite de oliva y, más

particularmente, prever las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95;

Considerando que, para que exista una gestión eficaz del régimen, procede fijar la cuantía de la garantía y el período de validez de los certificados de exportación en el contexto de dicho régimen;

Considerando que el apartado 9 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE dispone que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación; que, por consiguiente, procede establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados;

Considerando, además, que conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión; que este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose; que, en interés de los agentes económicos, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación;

Considerando que, en aras de una gestión precisa de las cantidades que se vayan a exportar, conviene establecer excepciones a las normas de tolerancia previstas en el Reglamento (CEE) nº 3719/88;

Considerando que, para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos; que, por razones de eficacia administrativa, conviene prever que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 557/91, se sustituyen por las del Reglamento (CE) nº 1476/95 de la Comisión y por las del presente Reglamento; que, por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de noviembre de 1995, todas las exportaciones de productos del sector del aceite de oliva estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación.

Artículo 2

1. El certificado de exportación será válido desde la fecha de expedición, considerada a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición.

2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de once cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. El importe de la fianza correspondiente a los certificados de exportación quedará fijado en 12 ecus por 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 3

1. Las restituciones de certificados de exportación se presentarán ante las autoridades competentes entre el lunes y el miércoles de cada semana. Las solicitudes presentadas en jueves o viernes se considerarán presentadas el lunes de la semana siguiente.

2. Los certificados de exportación se expedirán el primer día laborable de la semana siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.

3. En caso de que:

a) la expedición de los certificados solicitados provoque o pueda provocar un rebasamiento de las cantidades de venta normal teniendo en cuenta los límites contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE o los gastos correspondientes durante el período considerado;

b) la expedición de los certificados solicitados no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto de la campaña, en cuyo caso se tendrá en cuenta, con respecto al producto correspondiente:

- la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y la evolución de los precios de mercado y de las condiciones de exportación que de ellos se deriven, así como

- la necesidad de evitar que solicitudes especulativas provoquen una distorsión de la competencia entre agentes económicos;

la Comisión podrá:

- fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas,

- rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación,

- suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE; en ambos casos, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Estas medidas podrán ajustarse por producto.

4. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será

expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la pubicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los agentes económicos podrán:

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente,

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del lunes siguiente a la presentación de la solicitud de certificado.

Artículo 4

Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no darán derecho al pago de la restitución.

En la casilla 22 del certificado se hará constar al menos una de las indicaciones siguientes:

- Restitución válida por ... toneladas (cantidad por la que se expida el certificado)

- Restitutionen omfatter ... tons (den maengde, licensen vedrorer) - Erstattung g ltig f r ... Tonnen (Menge, f r welche die Lizenz ausgestellt wurde)

- Emistpofé isxúouva yia ... tóvous (mosóteta yia tev omoía éxei ekdoveí to mistomoietikó)

- Refund valid for ... tonnes (quantity for which the licence is issued)

- Restitution valable pour ... tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré)

- Restituzione valida per ... t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato)

- Restitutie geldig voor ... ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)

- Restituiçao válida para ... toneladas (quantidade relativamente á qual é emitido o certificado)

- Tuki on voimassa ... tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty)

- Ger rätt till exportbidrag för ... ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).

El presente artículo solo se aplicará a los certificados relativos a las exportaciones de productos que den derecho al pago de una restitución.

Artículo 5

1. A más tardar cada jueves antes de las 14 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión Ios siguientes datos:

a) las solicitudes de certificados de exportación contempladas en el artículo 1 que hayan sido presentadas entre el lunes y el miércoles de la semana en curso;

b) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación el lunes anterior;

c) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificados de exportación durante la semana anterior, en el supuesto contemplado en el apartado 5 del artículo 3.

2. En la comunicación de las solicitudes contempladas en la letra a) del

apartado 1 habrá de precisarse:

- la cantidad por calidad y tipo de envasado,

- el desglose por destinos, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino,

- el porcentaje de restitución aplicable,

- el importe total de la restitución en ecus para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad de certificados de exportación no utilizados.

4. Todas las comunicaciones referidas en los apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique « nada », se efectuarán de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo.

Artículo 6

Los Reglamentos (CEE) nºs 3665/87 y 3719/88 de la Comisión seguirán siendo aplicables, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2041/75.

No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados de fijación anticipada expedidos antes del 1 de noviembre de 1995 en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados de exportación solicitados en virtud del presente Reglamento a partir del 1 de noviembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2543/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/C/4 - Sector del aceite de oliva

Solicitudes de certificados de exportación - Aceite de oliva

Remitente: ...............................................................

Fecha: ...................................................................

Período: del lunes ... al miércoles ...

Estado miembro: ..........................................................

Persona responsable: .....................................................

Teléfono: ................................................................

Telefax: .................................................................

Destinatario: DG VI/C/4 - Fax (32 2) 296 60 09

- Parte A - Comunicación semanal (completar de forma separada por cada

categoría)

Porcentaje Importe total

Categoría Cantidad de restitución de las restituciones

(ecus/100 kg) fijadas por

anticipado

Total por

categoría

Categoría Cantidades totales solicitadas por categoría

Parte B - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales por categoría expedidas el lunes

- Parte C - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales retiradas por categoría la

semana anterior

- Parte D - Comunicación mensual

Categoría Cantidades no utilizadas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1995
  • Fecha de publicación: 31/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1995
  • Aplicable a los certificados solicitados desde el 1 de noviembre de 1995.
  • Fecha de derogación: 24/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1345/2005, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81566).
  • SE MODIFICA:
    • el art.4, por el Reglamento 406/2004, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80427).
    • el art. 2, por Reglamento 2731/2000, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82448).
    • los arts. 2, 3 y 5 y el Anexo, por Reglamento 726/98, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80601).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Argelia
  • Argentina
  • Austria
  • Certificaciones
  • España
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Grasas
  • Importaciones
  • Plantas
  • Portugal
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Semillas
  • Suecia
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid