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Documento DOUE-L-1998-80601

Reglamento (CE) núm. 726/98 de la Comisión, de 31 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2543/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 1 de abril de 1998, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2543/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2126/96 (4), se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva; que, para mejorar el funcionamiento del régimen, es conveniente establecer disposiciones de aplicación específicas para los certificados sin fijación anticipada de la restitución, particularmente en lo que se refiere al importe de la garantía y al calendario de presentación de solicitudes y expedición de certificados; que, como consecuencia de la experiencia adquirida, se ha visto que es útil asimismo modificar el importe de la garantía y los plazos establecidos para

la presentación de las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución y para su expedición; que es conveniente establecer que las medidas adoptadas en caso de riesgo de rebasamiento de las cantidades de salida normal únicamente afecten a los certificados relativos a las exportaciones con fijación anticipada de la restitución; que, para conseguir un mejor seguimiento del ritmo de las exportaciones, es necesario precisar la información que deben comunicar los Estados miembros;

Considerando que el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (6), establece que no se exigirá ningún certificado para las exportaciones correspondientes a una garantía inferior o igual a 5 ecus; que, dado el bajo importe de la fianza para las exportaciones sin restitución, un gran número de exportaciones podría realizarse sin certificado, lo que iría en detrimento del control de las cantidades correspondientes; que, para evitar ese riesgo, es conveniente establecer las condiciones específicas aplicables a esos casos;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2543/95 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 2, la palabra «once» se sustituirá por la palabra «doce».

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

1) El texto del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El importe de la garantía correspondiente a los certificados de exportación quedará fijado en:

a) 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto en el caso de los certificados con fijación anticipada de la restitución;

b) 1 ecu por 100 kilogramos de peso neto en los demás casos.».

2) Se añadirá el apartado siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirá el certificado para la exportación de una cantidad igual o inferior a 50 kilogramos.».

3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

1) El texto del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se presentarán a las autoridades competentes entre el martes y el jueves de cada semana. Las solicitudes presentadas los viernes o lunes se considerarán presentadas el martes siguiente.».

2) El texto del primer párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el primer día laborable a partir del martes de la semana siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la

Comisión no adopte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia al apartado 3.».

3) La última frase del apartado 3 se sustituirá por la frase siguiente:

«Estas medidas se aplicarán a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución y podrán ajustarse por código de producto de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.».

4) En el último guión del apartado 5 del artículo 3, la palabra «lunes» se sustituirá por la palabra «martes» y se añadirá la frase siguiente:

«En ese caso, el agente económico podrá solicitar, por la cantidad que no haya sido aceptada, la expedición en el mismo plazo de un certificado que no dé derecho a restitución.».

5) Se añadirá el apartado siguiente:

«6. Las solicitudes de certificados de exportación sin fijación anticipada de la restitución se presentarán a las autoridades competentes entre el lunes y el viernes de cada semana. Los certificados serán expedidos de inmediato.».

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

1) En el primer párrafo del apartado 1, la palabra «jueves» se sustituirá por la palabra «viernes».

2) El texto de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«a) las solicitudes de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución que hayan sido presentadas entre el martes y el jueves de conformidad con el apartado 1 del artículo 3;».

3) En la letra b) del apartado 1, las palabras «el lunes anterior» se sustituirán por las palabras «entre el viernes y el jueves anteriores, indicando por separado los certificados con fijación anticipada de la restitución y los certificados sin fijación anticipada de la restitución;».

4) En el apartado 2, la frase introductoria que precede al primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«En la comunicación de las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado 1 y, en caso de aplicación del apartado 5 del artículo 3, de la información contemplada en la letra b) del apartado 1, habrá de precisarse:».

5) En el tercer guión del apartado 2, se añadirán las palabras «en su caso», antes de las palabras «el porcentaje».

6) En el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:

«Esta información deberá indicarse aparte en caso de que los certificados sean expedidos para operaciones de ayuda alimentaria.».

7) El apartado 3 se completará con los términos siguientes:

«..., precisando la campaña de comercialización durante la cual se haya expedido el certificado.».

5) En el anexo, las partes B y D se sustituirán por las indicada en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 18 de abril de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.

(3) DO L 260 de 31. 10. 1995, p. 33.

(4) DO L 284 de 6. 11. 1996, p. 15.

(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.

ANEXO

«- Parte B - Comunicación semanal

a) Certificados con fijación anticipada de la restitución:

Categoría Cantidades totales por categoría Tipo de restitución

expedidas entre el viernes y el (en ecus por 100 kg)

jueves anteriores (1)

_________

(1) En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 3, debe precisarse la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el porcentaje aplicado.

b) Certificados sin fijación anticipada de la restitución:

Categoría Cantidades totales por categoría Tipo de restitución

expedidas entre el viernes y el (en ecus por 100 kg)

jueves anteriores (1)

»

«- Parte D - Comunicación mensual

Categoría Cantidades Campaña de co- Restitución Importe global

no utiliza- mercialización fijada por de las restitu-

das durante la cual anticipado ciones fijadas

se ha expedido por anticipado

el certificado

»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1998
  • Fecha de publicación: 01/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1998
  • Aplicable desde el 18 de abril de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1345/2005, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81566).
  • Fecha de derogación: 24/08/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3 y 5 y el Anexo del Reglamento 2543/95, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81571).
  • CITA Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Certificaciones
  • Exportaciones

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