LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,
Considerando que, en virtud del Acuerdo celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de 50 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación ; que deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario de 1995-1996 que se inicia el 1 de julio de 1995 ;
Considerando que la importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos destintos de la carne de vacuno y la gelatina ; que, cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55 % del tipo autónomo específico del derecho de aduana ; que la repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados debe efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares ;
Considerando que, para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo debe permitirse a los transformadores que se dediquen a la transformación de una cantidad comercial viable mínima ;
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 805/68, las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de una licencia de importación ; que las licencias pueden emitirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas ; que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3719/88 de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de licencias de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, y (CE) nº 1445/95, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80 , se aplicarán a los certificados le importación expedidos en virtud del presente Reglamento ;
Considerando que la aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y unos controles eficaces de su utilización y destino ; que, por consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse en el Estado miembro de importación ; que, además, deberá constituirse una garantía a fin de garantizar que la carne importada se utilice de acuerdo con los requisitos relativos al contingente arancelario ; que el importe de la garantía debe fijarse habida cuenta de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente ;
Considerando que debe derogarse el Reglamento (CEE) nº 1136/79 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3661/92 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre un contingente arancelario de importación de 50 000 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la
transformación en la Comunidad, para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.
2. La cantidad global a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos cantidades :
a) 37 500 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7,
b) 12 500 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos que contengan carne de vacuno, tal como se definen en la letra b) del artículo 7.
3. Los derechos de importación aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo del presente contingente arancelario serán los establecidos en el número de orden 12 del Anexo 7 de la sección III de la tercera parte del Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión .
El tipo de conversión de los importes del derecho correspondiente será el tipo agrario aplicable el día de la importación.
4. A efectos del presente Reglamento, el día de la importación será el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
Artículo 2
Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por una persona física o jurídica que haya producido en los últimos doce meses al menos 50 toneladas de productos transformados que contengan carne de vacuno y que esté registrada en un registro nacional del IVA.
2. Los solicitantes que haya dejado de desarrollar una actividad en la industria de transformación de carne el 1 de julio de 1995 no podrán acogerse o lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Al mismo tiempo que la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la autoridad competente, documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 3
Cada una de las solicitudes de derechos de importación para la producción de productos A o de productos B se expresará en cantidades equivalentes sin deshuesar y no excederá de la cantidad disponible para cada una de las dos categorías.
En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para una u otra de las dos categorías antes citadas, se desestimarán todas esas solicitudes.
2. Las solicitudes relativas bien a los productos A, bien a los productos B, obrarán en poder de la autoridad competente el 1 de septiembre de 1995.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión a más tardar el 8 de septiembre de 1995 una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías.
La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida se pueden admitir las solicitudes, estableciendo en caso necesario un porcentaje de las cantidades solicitadas.
Artículo 4
1. Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se haya asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 estarán supeditadas a la presentación de una licencia de importación.
2. Con arreglo a los derechos de importación que les hayan sido asignados,
los transformadores podrán solicitar licencias de importación hasta el 29 de febrero de 1996, a más tardar. Las solicitudes se presentarán en el Estado miembro en el que se hayan registrado los derechos de importación.
A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.
3. En el momento de la importación, se prestará una garantía ante la autoridad competente, que garantice la transformación de la cantidad total de carne importada en los productos acabados requeridos, por parte del transformador, en el establecimiento especificado en la solicitud de licencia y en los tres meses siguientes a la fecha de la importación.
Los importes de la garantía se fijan en el Anexo I.
Artículo 5
1. En la solicitud de licencia y en el propio certificado, se especificarán los siguientes datos
a) en la casilla 8, el país de origen,
b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,
c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones :
- Certificado válido en ... (Estado miembro expedidor) / carne destinada a la transformación ... [productos Al [productos B] (táchese lo que no proceda) en ... (designación exacta del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación / Reglamento (CE) nº 1977/95.
- Licens gyldig i ... (udstedende medlemsstat) / KÝd bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i ... (nÝjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 1977/95.
- In ... (ausstellender Mitgliedstaat) g ltige Lizenz Fleisch f r die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in ... (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 1977/95.
- To riotorointikó ioxúei... (Kpátoç uékoç ékdoonç) / Kpéaç rou rpoopíçetai yia uetaroínon .. [rpoïóvta A] [rpoïóvta B] (diaypáoetai n repittn évdeiçn) ... (akpibnç repiypaon tnç uováda_órou rpókeitai va rpayuatoroirdeí n uetaroínon) / Kavoviouóç (EK) apid. 1977/95.
- Licence valid in ... (issuing Member State) / Meat intended for processing ... [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at ... (exact designation of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 1977/95.
- Certificat valable ... (Etat membre émetteur) viande destinée à la transforrnation de ... [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans ... (désignation exacte de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / réglement (CE) nº 1977/95.
- Titolo valido in ... (Stato membro di rilascio) / Carni destinate alla trasformazione ... [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso ... (esatta designazione dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 1977/95.
- Certificaat geldig in ... (Lid-Staat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-produkten] [B-produkten] (doorhalen wat niet van
toepassing is) in ... (nauwkeurige aanduiding van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 1977/95.
- Certificado válido em ... (Estado-membro emissor) / came destinada à transformaçao ... [produtos A] [produtos B] (riscar o que nao interessa) em ... (designaçao exacta do estabelecimento em que a transformaçao será efectuada) / Regulamento (CE) nº. 1977/95.
- Lisenssi on voimassa ... (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu (A-luokan tuotteet) (B-luokan tuotteet) (tarpeeton poistettava) jalostukseen ... :ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan / Asetus (EY) N:o 1977/95.
- Licensen är giltig i ... (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning ... [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid ... (exakt angivelse av anläggningen där bearbetningen skall ske) / Förordning (EG) nr 1977/95.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.
3. Las licencias de importación tendrán una validez de ciento veinte días a partir de la fecha de su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. No obstante, su período de validez vencerá el 30 de junio de 1996, a más tardar.
4. Se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. No obstante, se recaudará la totalidad del derecho del Arancel Aduanero Común en el caso de las cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación.
Artículo 6
1. Las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de licencia de importación a más tardar el 29 de febrero de 1996 serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.
Con este fin, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 6 de marzo de 1996, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes.
2. La Comisión decidirá lo antes posible el desglose de esas cantidades en cantidades destinadas a productos A y cantidades destinadas a productos B. Al efectuar dicho desglose, se tendrá en cuenta la utilización real de los derechos de importación asignados a cada una de las categorías en aplicación del artículo 3.
3. A efectos del presente artículo se aplicarán las disposiciones de los artículos 2 a 5. No obstante, la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por la del 4 de abril de 1996, y la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por la del 11 de abril de 1996.
Artículo 7
A efectos del presente Reglamento:
a) se entenderá por producto A un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 % y con un contenido de carne magra de al menos un 20 % [excluidos los despojos y la grasa] en peso, con una proporción de carne y
gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.
El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.
Los productos que hayan sido transformados en un establecimiento de venta al por menor o en un establecimiento de hostelería y puestos a la venta directamente al consumidor final no se considerarán productos A.
b) se entenderá por producto B un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea :
- el producto mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, o
- el producto mencionado en la letra a).
No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados a ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de aguaproteína no sea superior a 3,2.
Artículo 8
Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme en la categoría de productos indicada en la correspondiente licencia de importación.
El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los documentos de producción adecuados.
Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.
Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar la correspondencia con la descripción de transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones.
Artículo 9
1. La garantía mencionada en el apartado 3 del artículo 4 se liberará proporcionalmente a la cantidad para la que, en un plazo de siete meses, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada ha sido transformada en los correspondientes productos en un plazo de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado.
No obstante,
a) si la transformación se efectúa después del plazo de tres meses mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del
- 15 %, y,
- de un 2 % del importe restante por cada día en que se haya rebasado el
plazo establecido ;
b) si la prueba de la transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado y se presenta dentro de los dieciocho meses siguientes al plazo de siete meses, se devolverá el importe ejecutado, deduciéndole un 15 % del importe de la garantía.
2. La parte de la garantía que no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana.
Artículo 10
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades importadas durante los meses anteriores, indicando por separado para cada uno de los códigos NC las cantidades de carne congelada y las cantidades de cada una de las dos categorías de productos elaborados.
2. Todas las comunicaciones que se envíen a la Comisión en aplicación del presente Reglamento, incluida la información sobre las restituciones de nivel cero, deberán remitirse a la dirección que figura en el Anexo II.
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1136/79.
No obstante, seguirá aplicándose a las importaciones realizadas al amparo de los Reglamentos (CE) nos 3172/94 y 757/95.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
IMPORTE DE LA GARANTIA
(en ecus/1 000 kg netos)
Producto Para la fabricación Para la fabricación
(Código NC) de productos A de productos B
0202 20 30 2 077 1 083
0202 30 10 3 247 1 693
0202 30 50 3 247 1 693
0202 30 90 4 467 2 329
0206 29 91 4 467 2 329
El tipo de conversión será el tipo agrícola vigente el día en que se presente la solicitud de la licencia.
ANEXO II
Comisión de las Comunidades Europeas
DG VI-D.2 - Carnes de bovino y de ovino
Rue de la Loi/Wetstraat 130, B-1049 Bruxelles/Brussel
Telefax : (32-2) 295 36 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid