LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece una organización común de mercados en el sector de la
carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº
1884/94 (2), y, en particular, las letras a) y c) del apartado 4 de su
artículo 14,
Considerando que el Consejo, dentro del régimen especial de importación
aplicable a las carnes de vacuno congeladas destinadas a su transformación,
ha establecido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 1995, un balance aproximado de 25 000 toneladas, divididas en dos
cantidades de 12 500 y de 12 500 toneladas cada una, de acuerdo con la
naturaleza de los productos que se han de obtener;
Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 4 del artículo 14
del Reglamento (CEE) nº 805/68, resulta necesario determinar las cantidades
que han de importarse por trimestre así como el tipo de reducción de la
exacción reguladora a la importación de las carnes contempladas en la letra
b) del apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento;
Considerando que, dada la situación de abastecimiento del mercado mundial de
carne de vacuno, conviene prorrogar el período de validez de los
certificados de importación previstos en la letra b) del artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el primer trimestre de 1995 las cantidades máximas contempladas en la
letra a) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 805/68 se
fijan:
- en 6 250 toneladas de carne, expresadas en carne sin deshuesar, para las
carnes contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del
Reglamento (CEE) nº 805/68,
- en 6 250 toneladas de carne, expresadas en carne sin deshuesar, para las
carnes contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del
mencionado Reglamento.
Artículo 2
La exacción reguladora a la importación de las carnes contempladas en el
segundo guión del artículo 1 será igual a la exacción aplicada el día de la
importación reducida en un 55 %.
Artículo 3
No obstante lo previsto en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE)
nº 2377/80 de la Comisión, el período de validez de los certificados
emitidos en virtud de este Reglamento será de seis meses a partir de la
fecha de su expedición efectiva.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.
(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(4) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.
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