LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, las letras a) y c) del apartado 4 de su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de
las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Consejo, dentro del régimen especial de importación aplicable a las carnes de vacuno congeladas destinadas a su transformación, ha establecido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995, un balance aproximado de 25 000 toneladas, divididas en dos cantidades de 12 500 y de 12 500 toneladas cada una, de acuerdo con la naturaleza de los productos que se han de obtener;
Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 805/68, resulta necesario determinar las cantidades que han de importarse por trimestre así como el tipo de reducción de la exacción reguladora a la importación de las carnes contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento;
Considerando que el período de validez de los certificados de importación expedidos de acuerdo con el presente Reglamento expira al finalizar el mes de julio de 1995; que, tras el 30 de junio de 1995, ya no habrá exacciones reguladoras variables por importación ; que, por lo tanto, es necesario establecer las disposiciones económicas adecuadas para las importaciones que se realicen después de esa fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el segundo trimestre de 1995 las cantidades máximas contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 805/68 se fijan :
- en 6 250 toneladas de carne, expresadas en carne sin deshuesar, para las carnes contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 805168,
- en 6 250 toneladas de carne, expresadas en came sin deshuesar, para las carnes contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento.
Artículo 2
En el caso de las importaciones de la carne contemplada en el segundo guión del artículo 1 :
- antes del 1 de julio de 1995, la exacción reguladora que se percibirá será igual a la exacción reguladora aplicable el día de la importación, reducida un 55 % ;
- a partir del 1 de julio de 1995, incluida esta fecha, además de un derecho de aduana del 20 % ad valoren, el gravamen por importación que se percibirá será igual al importe de la exacción reguladora aplicable el 30 de junio de 1995, reducida un 55%
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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