En el marco de la aplicación del Acuerdo de Agricultura de la Ronda Uruguay, el régimen de certificados se ha impuesto como sistema de control de la exportación subvencionada. En este sentido, el régimen de garantías a que se sujeta la expedición de los certificados va a reforzarse como mecanismo que incite a los operadores a devolver al organismo expedidor los certificados, bien los ya utilizados, para controlar la cuantía de la restitución y contabilización de los pagos, bien los que no vayan a ser utilizados con el fin, además, de reutilizar cuanto antes las cantidades restantes.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 3719/88, de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 331), modificado por el Reglamento (CE) número 1199/95, de la Comisión, de 29 de mayo de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 119), dispongo:
Artículo 1.
El artículo 5 queda sustituido por el siguiente:
«A petición del titular, la Dirección General de Comercio Exterior procederá a la devolución de la garantía, de forma total o parcial según que la operación se hubiera realizado en su totalidad o en parte y de acuerdo con la proporción que le corresponda según la reglamentación comunitaria.
A dicha solicitud se acompañará como prueba acreditativa el ejemplar para el titular del certificado debidamente imputado y, en su caso, el documento a que se refiere el artículo 23.3 del Reglamento (CEE) número 3719/88, y deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.5 del mismo Reglamento, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los certificados de exportación con prefijación de la restitución que no hayan sido utilizados la devolución del certificado supondrá la pérdida parcial de la garantía, de acuerdo con las reducciones previstas en el artículo 33.2 del Reglamento (CEE) número 3719/88.»
Artículo 2.
El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:
«La no realización de despacho alguno, salvo caso de fuerza mayor, durante el período de validez del certificado dará lugar al ingreso definitivo en el Tesoro de la cantidad garantizada en virtud del compromiso asumido por el operador con la obtención del documento.
Salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, si la prueba a que se refiere el artículo anterior, aun realizada la operación, no se presentara en el plazo que allí se establece se perderá un importe del 15 por 100 del total que se hubiera perdido definitivamente si los productos no se hubieran importado o exportado.
Por otro lado, tratándose de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución, el importe de la garantía constituida que se pierda por no presentación en plazo de la prueba se reducirá en los porcentajes y según la fecha de presentación establecidos por el artículo 33.3 del Reglamento (CEE) número 3719/88.
En todo caso, si transcurrido un plazo de veinticuatro meses siguientes a la fecha de expiración de la validez del certificado no se hubiera presentado la prueba acreditativa de realización de la operación se procederá a la ejecución de la totalidad de la garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 del Reglamento (CEE) número 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 205).»
Artículo 3.
A las solicitudes de devolución de garantías constituidas a favor de certificados de importación y exportación para los productos agrícolas expedidos antes de 1 de julio de 1995 les será de aplicación el sistema vigente antes de la entrada en vigor y aplicación de la presente Orden.
Por otro lado, en los sectores del arroz y del vino resultarán de aplicación los plazos previstos en los artículos 5 y 6 a las solicitudes de certificados presentadas a partir de 1 de septiembre de 1995. En el caso de los productos del sector de aceite de oliva se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir de 1 de noviembre de 1995.
Artículo 4.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de julio de 1995.
GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
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