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Documento DOUE-L-1994-81038

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 13 de julio de 1994, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81038

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que para la realización de las encuestas prescritas por la Directiva 93/23/CEE es necesario disponer de definiciones precisas; que para ello es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta; que deben asimismo fijarse las clases de tamaño y las subdivisiones regionales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas en períodos regulares; que para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del concepto « peso en canal »;

Considerando que, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 93/23/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros a realizar, previa petición, las encuestas de abril y agosto en una serie de regiones seleccionadas al efecto siempre que quede cubierto un porcentaje mínimo del 70 % del censo porcino; que, previa solicitud, se puede eximir completamente de la realización de las encuestas de abril y agosto a aquellos Estados miembros cuyo censo porcino represente sólo un pequeño porcentaje del censo ganadero total de la Comunidad, o bien se les puede autorizar a aplicar en la encuesta de abril o agosto el desglose regional prescrito para los resultados definitivos de las encuestas; que, por último, se puede autorizar a los Estados miembros, previa petición, a utilizar información procedente de fuentes administrativas, en lugar de las encuestas estadísticas, para determinar el censo de ganado porcino, así como a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares o a los resultados de un mes fijo del año o a ambos;

Considerando que los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las posibilidades alternativas arriba descritas;

Considerando que debe sustituirse la Decisión 76/805/CEE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/268/CEE (3);

Considerando que la Directiva 93/23/CEE es aplicable a partir del 1 de enero de 1994; que resulta, pues, apropiado que las disposiciones de la presente Decisión sean aplicables con efectos a partir de dicha fecha;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2. Las encuestas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcarán:

a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a 1 ha,

b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a 1 ha, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados límites naturales.

3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo y que la contribución de la totalidad de dichas explotaciones, al total del margen bruto estándar a que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.

Artículo 2

Las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE se fijan en el Anexo I.

Artículo 3

Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE se fijan en el Anexo II.

Artículo 4

El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE se fija en el Anexo III.

Artículo 5

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra a) del Anexo IV a realizar las encuestas de abril y agosto en una serie de regiones seleccionadas al efecto, siempre que quede cubierto un porcentaje mínimo del 70 % del censo porcino.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra b) del Anexo IV a prescindir completamente de la realización de las encuestas de abril y agosto.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra c) del Anexo IV a utilizar información procedente de fuentes administrativas, en lugar de las encuestas estadísticas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra d) del Anexo IV a aplicar en la encuesta de abril o agosto el desglose regional prescrito para los resultados definitivos de las encuestas.

5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra e) del Anexo IV a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares o a los resultados de un mes fijo del año o a ambos.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 76/805/CEE.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 149 de 21. 6. 1993, p. 1.

(2) DO no L 285 de 16. 10. 1976, p. 31.

(3) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 49.

(4) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.

ANEXO I

Subdivisiones territoriale

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

Bélgica: |Provinces/Provincies

Dinamarca: |-

República Federal de Alemania: |Bundesländer

|

Grecia: |Regiones del servicio de desarrollo regional

|

España: |Galicia

|Navarra

|La Rioja

|Aragón

|Cataluña

|Baleares

|Castilla y León

|Castilla-La Mancha

|Comunidad Valenciana

|Región de Murcia

|Extremadura

|Andalucía

|otras comunidades autónomas

Francia: |Picardie-Nord-Pas-de-Calais

|Basse-Normandie-Haute-Normandie

|Pays-de-la-Loire

|Bretagne

|Poitou-Charentes

|Aquitaine

|Midi-Pyrénées

|Rhône-Alpes

|Auvergne

|otras regiones

Irlanda: |-

Italia: |Regioni

Luxemburgo: |-

Países Bajos: |Provincies

Portugal: |Regioes

Reino Unido: |Standard Regions

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Clases de tamaño del censo de porcino

----------------------------------------------------------------------------

Clas |Número |Poseed |Animal |Número |Poseed |Animal |Número de |Poseed |Animal

e de |de |or |es (en |de |or |es (en |cerdos de |or |es (en

tam |porcin |Númer |1 000 |cerdas |Númer |1 000 |engorde _ |Númer |1 000

año |os por |o |) |_ 50 |o |) |50 kg |o |)

|poseed | | |kg | | |/poseedor | |

|or | | |/poseed | | | | |

| | | |or | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

I |1-2 1-9 | | |1-2 | | |1-2 1-9 (a) | |

|(a) | | | | | | | |

II |3-9 | | |3-4 1-9 | | |3-9 | |

| | | |(a) | | | | |

III |10-49 | | |5-9 | | |10-49 | |

IV |50-99 | | |10-49 | | |50-99 | |

V |100-199 | | |20-49 | | |100-199 | |

| | | | | | | | |

VI |200-399 | | |50-99 | | |200-399 | |

| | | | | | | | |

VII |400-999 | | |100-199 | | |400-999 | |

| | | | | | | | |

VIII |1 000-1 | | |200-499 | | |1 000-1 999 | |

|999 | | |_ 100 | | | | |

| | | |(b) | | | | |

IX |2 000-4 | | |_ 500 | | |2 000-4 999 | |

|999 _ | | | | | |(c) _ 1 000 | |

|1 000 | | | | | |(b) | |

|(b) | | | | | | | |

X |_ 5 000 | | | | | |_ 5 000 | |

| | | | | | | | |

|Total | | |Total | | |Total | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Desglose optativo para NL, DK.

(b) Desglose optativo para P, L, GR.

(c) Desglose optativo para F.

ANEXO III

Definición de peso en canal El peso en canal es el peso de la canal del animal oreado, una vez sacrificado, sangrado y eviscerado y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.

ANEXO IV

a) Estados miembros a los que se autoriza a realizar las encuestas de abril y agosto en una serie de regiones seleccionadas al efecto:

Francia

Italia

b) Estados miembros a los que se exime completamente de la realización de las encuestas de abril y agosto:

Grecia

Portugal

Luxemburgo

c) Estados miembros a los que se autoriza a utilizar información procedente de fuentes administrativas para sustituir las encuestas estadísticas de:

abril agosto diciembre

d) Estados miembros a los que se autoriza a aplicar en la encuesta de abril o agosto el desglose regional prescrito para los resultados definitivos de las encuestas:

abril agosto

Países Bajos

e) Estados miembros a los que se autoriza a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares o a los resultados de un mes fijo del año o a ambos:

años pares un mes fijo del año

Alemania Dinamarca: junio Países Bajos: mayo

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 13/07/1994
  • Efectos desde el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 13/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/760, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82650).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo IV, por Decisión 99/547, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81691).
    • el art. 5 y los anexos I, II y IV, por Decisión 99/47, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80084).
    • los Anexos I, II y IV, por Decisión 95/380, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81355).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Ganado porcino

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