LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece que, en la medida necesaria, para tener en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse a dicha situación especial los criterios para la concesión de las restituciones a la exportación; que resulta necesario prever esa adaptación en el caso de determinadas bebidas espirituosas respecto de las cuales, por una parte, el precio de los cereales en el momento de la exportación no está vinculado al precio de los cereales en el momento de la elaboración y, por otra, dado que el producto final es fruto de las mezcla de numerosos productos, es imposible identificar los cereales incorporados al producto final que vaya a exportarse, máxime teniendo en cuenta que también dichas bebidas están sometidas a un período de envejecimiento obligatorio mínimo de tres años;
Considerando que se ha tropezado con estas dificultades en particular en el caso del Scotch Whisky, del Irish Whisky y del Whisky español;
Considerando que es conveniente aplicar de forma anóloga, en la medida de lo posible, el régimen habitual de las restituciones; que procede, por lo tanto, abonar una restitución por los cereales utilizados que se ajusten a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, proporcionalmente a las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse; que, a tal fin, conviene aplicar a las cantidades destiladas de estos cereales un coeficiente global y a tanto alzado, calculado sobre la base de las estadísticas nacionales facilitadas por los Estados miembros de que se trate; que el empleo de la relación existente entre las cantidades totales de las bebidas espirituosas de que se trate exportadas y las cantidades totales puestas en venta parece constituir una base equitativa y sencilla; que es conveniente definir los conceptos de « cantidades totales exportadas » y « cantidades totales comercializadas »; que para la determinación de las cantidades de cereales destiladas y del coeficiente deben excluirse las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo;
Considerando que es necesario prever la adaptación del coeficiente, en particular, para precaverse contra la posibilidad de que el pago de estas restituciones sirva también para aumentar las existencias de forma anormal;
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece la posibilidad de que la restitución varíe en función del destino; que procede por lo tanto establecer criterios objetivos para la supresión de la restitución en el caso de ciertos destinos;
Considerando que procede fijar el día que determine el tipo de la restitución aplicable; que ese día debe estar relacionado en primer lugar con el momento en que se pongan bajo control los cereales y en el caso de las cantidades que posteriormente se destilen, con cada período fiscal de destilación; que el pago de la restitución debe supeditarse a la presentación de la prueba de que los cereales han sido destilados, consistente en una declaración de destilación; que esta declaración debe contener los datos necesarios para el cálculo de las restituciones; que el primer día de cada período fiscal de destilación puede constituir también el hecho generador del tipo de conversión agrícola, según los criterios establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;
Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, resulta necesario comprobar que los productos han salido de la Comunidad y conocer también en algunos casos cuál es su destino; que, por este motivo, es necesario hacer uso, por una parte, de la definición de exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4) y, por otra, de las pruebas previstas en el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1708/93 (6);
Considerando que, para establecer el coeficiente, es conveniente prever la obligación de presentar determinadas pruebas relativas a la exportación de las cantidades de bebidas espirituosas; que resulta oportuno prever la aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/56 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1147/86 (8), en el caso de las mercancías de vuelta al territorio comunitario, siempre que se cumplan las condiciones especiales para ello;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios;
Considerando que, para garantizar la continuidad del sistema de concesión de restituciones a la exportación de los productos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 1993, con excepción de las nuevas disposiciones de declaración y control y de determinados tipos y coeficientes que en él se establecen;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la fijación y concesión de restituciones a la exportación de cereales en forma de bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92, cuyo proceso de elaboración incluye un período de envejecimiento obligatorio de tres años, como mínimo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (9) no se aplicará a las bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 1.
Artículo 2
Podrán beneficiarse de las restituciones a que se refiere el artículo 1 los cereales que se ajusten a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado utilizados para la elaboración de las bebidas espirituosas de los códigos NC 2208 30 91 y 2208 30 99, elaboradas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (10).
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « período de destilación determinado », un período que corresponda al período de destilación acordado entre el beneficiario y las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes a los efectos de control de los impuestos sobre consumos específicos (período fiscal);
b) « cantidades totales exportadas »: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, exportadas a un destino al que pueda aplicarse la restitución. Las pruebas que habrán de presentarse serán aquellas a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento;
c) « cantidades totales comercializadas »: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, que hayan salido definitivamente de las instalaciones de elaboración y almacenamiento con vistas a su venta para el consumo humano;
d) « poner bajo control »: la colocación en régimen de control aduanero, o en un régimen administrativo que ofrezca garantías equivalentes, de los cereales destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere en artículo 2.
Artículo 4
1. Las cantidades por las que se concederán restituciones serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas por los beneficiarios durante un período de destilación determinado, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada uno de los Estados miembros y aplicable a cada interesado; este coeficiente reflejará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales de las bebidas espirituosas de que se trate sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de las bebidas.
Las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo quedarán excluidas a los efectos de la determinación de las cantidades de cereales
destiladas y del coeficiente.
2. Para el cálculo del coeficiente se tendrán en cuenta las variaciones de las existencias de una de las bebidas espirituosas de que se trate.
3. El coeficiente podrá variar en función de los cereales utilizados.
4. Los organismos competentes controlarán periódicamente el volumen de las exportaciones y el de las existencias.
Artículo 5
El coeficiente a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 se fijará antes del 1 de julio de cada año.
El coeficiente será aplicable desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.
El coeficiente se establecerá en función de los datos facilitados por los Estados miembros en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que precede al de la fijación del coeficiente.
Artículo 6
1. El tipo de la restitución aplicable será el que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3035/80.
2. El tipo de la restitución y el tipo de conversión agrícola serán los tipos válidos el día en que se pongan bajo control los cereales.
No obstante, los tipos correspondientes a las cantidades destiladas en cado uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales serán los vigentes el primer día de cada período fiscal de destilación.
Artículo 7
1. Cuando la situación del mercado mundial o los requisitos específicos de determinados mercados lo requieran, se suprimirá la restitución en el caso de determinados destinos.
2. En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o en caso de que se restablezca, el coeficiente a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 será reducido o aumentado, según el caso, proporcionalmente a la relación entre las cantidades exportadas el año anterior a los destinos para los que se haya suprimido o restablecido la restitución y las cantidades totales exportadas el mismo año.
Artículo 8
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los cereales podrán sustituirse por malta.
En tal caso, el coeficiente de conversión de la malta en cebada será de 1,30.
No obstante, cuando la malta puesta bajo control sea malta verde con un grado de humedad comprendido entre el 43 % y el 47 %, el coeficiente de conversión de la malta verde en malta con un grado de humedad de un 7 % será de 0,57.
Artículo 9
1. El beneficiario de la restitución deberá ser un destilador establecido en la Comunidad.
2. El destilador presentará a las autoridades competentes, antes del inicio de cada período fiscal de destilación, una declaración que contenga todos los datos necesarios para la determinación de la restitución a la
exportación y, en particular:
a) la designación de los cereales o de la malta de acuerdo con la nomenclatura combinada, desglosada, en su caso, por lotes homogéneos;
b) el peso neto de los productos y el grado de humedad de cada uno de los lotes previstos en la letra a);
c) la confirmación de que los cereales reúnen las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;
d) su último lugar de almacenamiento y destilación.
Durante el período fiscal de destilación esta declaración podrá ser actualizada en función de la evolución del proceso de destilación a fin de adaptarla a las cantidades de más o de menos que se destilen realmente.
3. Tras cada período fiscal de destilación, el destilador presentará a las autoridades competentes una declaración, denominada en lo sucesivo « declaración de destilación », en la que el operador confirmará que ha destilado los cereales incluidos en la declaración a que se refiere el apartado 2 durante el período de destilación de que se trate, con vistas a la elaboración de una de las bebidas espirituosas e indicará la cantidad de productos destilados obtenida. Esta declaración será certificada por las autoridades encargadas de poner los productos bajo control.
4. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los cereales han sido puestos bajo control y destilados.
5. El peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de los cereales si su grado de humedad es inferior o igual al 15 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 15 % e inferior o igual al 16 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 16 % e inferior o igual al 17 %, la reducción será de un 2 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 17 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 15 % de humedad.
Por lo que respecta a la malta que no sea la malta verde a que se refiere el artículo 8, el peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de la malta si su grado de humedad es inferior o igual al 7 %. Si el grado de humedad de la malta utilizada es superior al 7 % e inferior o igual al 8 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de la malta es superior a un 8 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 7 % de humedad.
El método comunitario de referencia para determinar el grado de humedad de los cereales y de la malta destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el presente Reglamento será el que figura el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (11).
Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones mencionadas en el artículo 9, así como las relativas al control físico de los cereales, del proceso de destilación y de la utilización del producto destilado obtenido.
Artículo 11
1. Los subproductos de la transformación quedarán exentos de control cuando se demuestre que no sobrepasan las cantidades de subproductos obtenidas habitualmente.
2. No se concederá ninguna restitución cuando los cereales o la malta no sean de calidad sana, cabal y comercial.
Artículo 12
1. La restitución será pagada por el Estado miembro en que hayan sido aceptadas las declaraciones contempladas en el artículo 9.
2. La restitución sólo se pagará previa solicitud escrita del operador. Los Estados miembros podrán exigir un impreso especial para tal fin.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesión de las restituciones deberán presentarse, so pena de pérdida del derecho, en el plazo de doce meses siguientes al día en que las autoridades encargadas de poner bajo control hayan certificado la declaración de destilación.
Artículo 13
1. A los efectos de la aplicación del artículo 4, deberá aportarse la prueba de que las cantidades de bebidas espirituosas que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado han sido exportadas.
2. Las pruebas aplicables serán las previstas el Reglamento (CEE) no 3665/87.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por exportación:
- la exportación a que se refieren los artículo 161 y 162 de Reglamento (CEE) no 2913/92,
- las entregas para los destinos a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
4. Los productos que hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se considerarán también productos exportados. Cuando se depositen productos en tales almacenes, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 38 a 41 del citado Reglamento.
Artículo 14
1. Las bebidas espirituosas se contabilizarán como exportadas el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2. La declaración presentada para el cumplimiento de las formalidades aduaneras deberá contener, en particular:
a) la designación de las bebidas espirituosas de acuerdo con la nomenclatura combinada;
b) las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse, expresadas en litros de alcohol puro;
c) la composición de las bebidas espirituosas o alguna referencia a esta composición que permita determinar el tipo de cereal utilizado;
d) la indicación del Estado miembro de producción.
3. A los efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2 y en caso de que la bebida espirituosa se haya obtenido a partir de distintos tipos de cereales y sea el resultado de una mezcla posterior, bastará con indicarlo en la declaración.
Artículo 15
1. Para que una determinada cantidad de bebida espirituosa pueda contabilizarse como exportada, las pruebas a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse a las autoridades designadas dentro de los seis meses siguiente al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
2. Cuando el exportador no haya podido aportar las pruebas en los plazos establecidos, pese a haber realizado las diligencias oportunas para obtenerlas, dentro de esos plazos, se le podrán conceder plazos suplementarios no superiores a seis meses en total.
No obstante, si la prueba de la exportación se aporta fuera de los plazos oportunos para contabilizarla con las exportaciones realizadas durante el mismo año natural, dicha exportación se contabilizará con las exportaciones efectuadas el siguiente año natural.
Artículo 16
1. Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, las bebidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 circularán al amparo del procedimiento de tránsito comunitario exterior.
2. A los efectos del Reglamento (CEE) no 754/76, las bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 se considerarán mercancías respecto de las cuales se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación previstas con vistas a la concesión de las restituciones. Dichas bebidas sólo podrán despacharse a libre práctica si se ha reembolsado un importe equivalente la restitución por exportación pagada.
Artículo 17
En caso de aplicación del artículo 7, deberá aportarse también la prueba de que las bebidas espirituosas han llegado al destino para el que se fijó la restitución.
En tal caso, la prueba de la importación del producto en un tercer país para el que se aplique la restitución será la prevista en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Artículo 18
1. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos competentes para la aplicación del presente Reglamento.
2. Antes del 16 de junio de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión:
a) las cantidades de cereales y de malta que se ajusten a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y se hayan destilado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, desglosadas de acuerdo con la nomenclatura combinada;
b) las cantidades de cereales y de malta, desglosadas de acuerdo con la nomenclatura combinada, que hayan sido sometidas al régimen de perfeccionamiento activo durante el mismo período;
c) las cantidades de las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2, desglosadas según las categorías a que se refiere el artículo 19, las cantidades exportadas y las comercializadas durante el mismo período;
d) las cantidades de bebidas espirituosas obtenidas al amparo del régimen de
perfeccionamiento activo, desglosadas según las categorías a que se refiere el artículo 19, y expedidas a terceros países durante el mismo período;
e) las cantidades de bebidas espirituosas almacenadas el 31 de diciembre del año anterior y las cantidades de productos obtenidas durante el mismo período.
3. Antes de los días 16 de octubre, 16 de enero y 16 de abril de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán también a la Comisión los datos indicados en las letras a) a d), correspondientes a los trimestres naturales disponibles.
Artículo 19
A los efectos de la aplicación del artículo 18,
a) el « grain whisky » se considerará obtenido a partir de malta y cereales;
b) el « malt whisky » se considerará obtenido exclusivamente a partir de malta;
c) el « Irish whiskey » de la categoría A se considerará obtenido a partir de malta y cereales. La malta entrará en su composición a razón de menos de un 30 %;
d) el « Irish whiskey » de la categoría B se considerará obtenido a partir de cebada y malta con un 30 % de malta, como mínimo;
e) el porcentaje de los distintos tipos de cereales utilizados para la fabricación de las bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 se determinará teniendo en cuenta las cantidades totales de los distintos tipos de cereales utilizadas en la elaboración de las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2.
Artículo 20
Entre el 1 de julio de 1993 y la fecha de aplicación del artículo 8, de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 9 y del artículo 10 del presente Reglamento, seguirán siendo aplicables las disposiciones del artículo 1, del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1842/81 de la Comisión (12).
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993, salvo el artículo 8, los apartados 2, 3 y 5 del artículo 9 y el artículo 10, que serán aplicables a partir del primer período fiscal de destilación siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(6) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 77.
(7) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.
(8) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.
(9) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(10) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.
(11) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.
(12) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid