LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1510/2000 de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 701/2000(4), supedita la concesión de una restitución por la exportación de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2825/93 de la Comisión(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 3098/94(6), a la presentación de un certificado que, según el artículo 6 B del Reglamento (CE) n° 1222/94, tiene una validez máxima de un período; el apartado 1 bis del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1222/94 dispone que el período presupuestario comienza el 1 de octubre de un año cualquiera y finaliza el 30 de septiembre del año siguiente; el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 establece que el coeficiente aplicable a las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas es válido del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente; con objeto de facilitar la gestión de las actividades de los destiladores, conviene armonizar esos dos períodos adaptando la fecha de validez de los coeficientes a la del certificado; para ello, debe modificarse el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2825/93.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente. En el período 2000/01, no obstante lo dispuesto en la frase anterior, se aplicará del 1 de julio de 2000 al 30 de septiembre de 2001.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 174 de 13.7.2000, p. 11.
(3) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.
(4) DO L 83 de 4.4.2000, p. 6.
(5) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6.
(6) DO L 328 de 20.12.1994, p. 12.
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