LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 1866/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,
Considerando que resulta oportuno prever un procedimiento que, en caso de
supresión o restablecimiento de restituciones a la exportación hacia
determinados países terceros como consecuencia de la situación de esos
mercados o de acuerdos celebrados con esos países, permita adaptar el
coeficiente a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2825/93
de la Comisión (3), en el momento en que esta modificación surta efecto con
respecto a determinados mercados; que el artículo 7 del citado Reglamento
prevé un procedimiento de este tipo, consistente en una adaptación que no
surta efecto hasta la campaña siguiente al año en que se produce la
modificación de la situación; que, por consiguiente, precede adaptar las
disposiciones en cuestión así como determinadas otras disposiciones
referentes a los procedimientos que deben seguir los organismos competentes
de los Estados miembros y a las comunicaciones de estos últimos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2825/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o
en caso de que se restablezca, así como en los casos en que determinados
mercados dejen de estar incluidos en el régimen de restituciones a la
exportación como consecuencia de la aplicación de una acta de adhesión o de
acuerdos celebrados con países terceros, se adaptará el coeficiente a que se
refiere el apartado 1 del artículo 4. Esta adaptación consistirá en excluir
o incluir, según los casos, en las cantidades totales exportadas, utilizadas
para calcular dicho coeficiente, las cantidades exportadas hacia los
mercados con respecto a los cuales se haya suprimido o restablecido la
restitución. El coeficiente adaptado se aplicará a partir del primer día del
período fiscal de destilación que siga a la modificación de la situación de
los mercados de que se trate.».
2) En el artículo 12 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. En caso de fijación de un coeficiente adaptado con arreglo a las
disposiciones del apartado 2 del artículo 7, los operadores que hayan
recibido restituciones abonadas indebidamente a partir de la fecha de
aplicación de ese coeficiente adaptado deberán reintegrarlas».
3) En el artículo 18 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. A petición de la Comisión, los Estados miembros de que se trate
comunicarán asimismo los datos necesarios para poder aplicar la adaptación
del coeficiente según se indica en el apartado 2 del artículo 7.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1 994, p. 1.
(3) DO nº L 258 de 16. 10. 1993, p. 6.
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