LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, los apartados 4 y 8 de su artículo 12 y sus artículos 14 y 30,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que, con objeto de garantizar el mantenimiento de la producción comunitaria y para evitar que los productores se hallan en una situación menos favorable que la actual, el Reglamento (CEE) no 404/93 ha previsto una ayuda compensatoria destinada a cubrir la pérdida de ingresos que pueda derivarse de la aplicación del nuevo sistema;
Considerando que los plátanos que pueden dar derecho a la ayuda compensatoria deben ajustarse a las normas de calidad comunitarias; que, no obstante, hasta la entrada en vigor de dichas normas conviene disponer que los plátanos sean clasificados, envasados y retirados del almacén de envasado con vistas a su venta;
Considerando que, para calcular el « ingreso global de referencia », conviene basarse en los datos de 1991; que ese ingreso debe calcularse en la fase de salida del almacén de envasado y corresponder a la media de precios, en la fase de primer puerto de descarga en el resto de la Comunidad, de los plátanos producidos en las regiones más representativas de la Comunidad, menos los costes medios de transporte y de entrega;
Considerando que el « ingreso de producción medio » debe calcularse cada año en la misma fase de salida de almacén de envasado, basándose en los datos que envíen los Estados miembros;
Considerando que procede determinar el mecanismo de reducción, por región y productor, de las cantidades de plátanos comercializadas por las que se abone la ayuda para aquellos casos en que el volumen indicado en la solicitud supere las cantidades fijadas en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93; que ese mecanismo debe propiciar una compensación entre las diferentes regiones de producción dentro del límite del volumen global establecido en el Reglamento (CEE) no 404/93 y funcionar proporcionalmente a las cantidades comercializadas tanto en las regiones de producción como por cada productor;
Considerando que conviene establecer las modalidades de presentación de las solicitudes y de pago de la ayuda compensatoria; que, puesto que la ayuda compensatoria para un año determinado no puede calcularse y abonarse hasta el comienzo del año siguiente, es necesario conceder anticipos para permitir una comercialización normal de los productos comunitarios y lograr el objetivo de la medida; que esos anticipos deben abonarse previa constitución de una garantía para el caso en que la ayuda definitiva sea inferior a la suma total de los anticipos abonados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 404/93 establece que la ayuda compensatoria se concederá a los productores afiliados a una organización de productores reconocida, tal como se define en el artículo 5 de dicho
Reglamento; que, hasta tanto que se creen esas organizacionesa y se consiga su reconocimiento, es necesario prever que las solicitudes de ayuda puedan ser presentadas individualmente por cada productor;
Considerando que el objetivo económico de la ayuda se alcanza en el momento de la comercialización de los plátanos; que, no obstante, para tener en cuenta el régimen establecido por la organización del mercado conviene aplicar para convertir la ayuda y los anticipos en moneda nacional, el tipo de conversión agrario vigente al comienzo de cada uno de los períodos bimestrales de comercialización;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda compensatoria prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93 se concederá para la comercialización de plátanos frescos del código NC ex 0803, con exclusión de los plátanos hortaliza, que cumplan las normas de calidad establecidas en aplicación del título I de dicho Reglamento.
Hasta tanto no se adopten normas de calidad comunitarias, la ayuda se abonará para los productos destinados a ser suministrados en estado fresco al consumidor, clasificados y envasados, y que hayan salido del almacén de envasado con vistas a su venta.
Artículo 2
1. El « ingreso global de referencia » a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93 se determinará a partir de los datos registrados en 1991. Se calculará en la fase de salida del almacén de envasado.
2. Dicho ingreso global de referencia queda fijado en 49,1 ecus/100 kg de peso neto de plátanos verdes a la salida del almacén de envasado.
Artículo 3
1. El « ingreso de producción medio » de los plátanos comunitarios, a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93, se calculará en la fase de salida del almacén de envasado.
2. El « ingreso de producción medio » se determinará cada año basándose en la media de los precios de entrega en el primer puerto de descarga en el resto de la Comunidad de los plátanos de las regiones productoras más representativas de la Comunidad, deduciendo los costes medios de transporte y de entrega.
Artículo 4
1. Podrán presentarse solicitudes de anticipo con arreglo al calendario previsto en el apartado 2 del artículo 7.
2. El importe de cada anticipo se determinará multiplicando el volumen de las cantidades comercializadas durante el período considerado por el porcentaje del 70 % del importe de la ayuda unitaria abonada el año anterior.
3. El pago del anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía en el momento de presentar la solicitud. El importe de la garantía se fija en el 50 % del importe del anticipo.
4. La garantía se ejecutará proporcionalmente a la parte indebidamente
pagada de la ayuda en caso de que:
- el importe definitivo de la ayuda resulte inferior al importe de los anticipos y/o
- los volúmenes de plátanos comercializados para los que se hayan solicitado los anticipos superen el volumen global de producción contemplado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93.
5. La garantía se liberará en el momento en que las autoridades competentes paguen el importe definitivo de la ayuda.
Artículo 5
Las solicitudes de la ayuda compensatoria y de los anticipos se presentarán por conducto de las organizaciones de productores reconocidas, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93. Se referirán a las cantidades comercializadas por cada productor a través de la organización de productores.
No obstante, para las cantidades comercializadas hasta el término de 1994, las solicitudes podrán ser presentadas directamente por cada productor.
Artículo 6
1. El importe de los anticipos para las cantidades comercializadas durante el segundo semestre de 1993 será, como máximo, de 13,4 ecus/100 kg.
2. El importe de la garantía que deberá constituirse al presentar la solicitud de anticipo para el segundo semestre de 1993 será de 6,7 ecus/100 kg.
3. La cantidad máxima de plátanos comunitarios comercializados que podrán dar derecho a la ayuda compensatoria para el segundo semestre de 1993 queda fijada en 427 000 toneladas de peso neto, que se repartirá entre las regiones productoras de la Comunidad como sigue:
- 210 000 toneladas para las islas Canarias,
- 75 000 toneladas para Guadalupe,
- 109 500 toneladas para Martinica,
- 25 000 toneladas para Madeira, Azores y el Algarve,
- 7 500 toneladas para Creta y Laconia.
Artículo 7
1. Las solicitudes de la ayuda compensatoria y de los anticipos se presentarán ante los servicios competentes designados por cada Estado miembro en el que se cosechen los productos.
2. Las solicitudes se presentarán:
a) por lo que respecta a los anticipos, durante los diez primeros días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre para los plátanos efectivamente comercializados durante el período de dos meses que preceda al mes de presentación de la solicitud.
Para el segundo semestre de 1993, podrá presentarse antes del 15 de julio de 1993 una solicitud de anticipo especial. Dicha solicitud irá acompañada de la constitución de una garantía equivalente al 50 % del importe del anticipo especial. El importe de este anticipo especial se fijará basándose en las cantidades con respecto a las cuales se aporte la prueba de que se han comercializado efectivamente en el mes de julio de 1992. El pago tendrá lugar antes de finales del mes de julio de 1993. La regularización se efectuará en el marco del pago del anticipo para los plátanos
comercializados durante el período de julio-agosto de 1993.
b) por lo que respecta al pago del saldo de la ayuda, durante los diez primeros del mes de enero del año siguiente a aquél con respecto al cual solicite la ayuda, el saldo incluirá:
- la ayuda correspondiente a los plátanos comercializados en el período comprendido entre noviembre y diciembre,
- y, en su caso, el ajuste de los importes abonados para los plátanos comercializados durante los períodos especificados en la letra a), en función del importe definitivo de la ayuda.
3. Las solicitudes contendrán como mínimo los siguientes datos:
- nombre y apellidos y dirección de los productores individuales,
- denominación y dirección de la organización de productores que presente la solicitud,
- cantidad de plátanos producida y comercializada durante el período de que se trate; la solicitud del saldo se referirá a las cantidades totales comercializadas durante el año de que se trate.
4. Las solicitudes irán acompañadas de:
- los certificados de conformidad,
- las facturas de venta
- los documentos de transporte, en el caso de los plátanos que se comercialicen fuera de la región de producción, o
- cualquier otro justificante que pueda servir de prueba de la comercialización.
5. La solicitud de pago del saldo de la ayuda no deberá ir acompañada de los justificantes presentados con las solicitudes de anticipo.
Artículo 8
Al final de cada de los períodos de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 7, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades efectivamente comercializadas con respecto a las cuales se hayan presentado solicitudes de pago.
Por lo que se refiere al segundo semestre de 1993, al presentar la solicitud de anticipo para el período de julio-agosto los Estados miembros comunicarán las cantidades de plátanos comercializadas en 1992 que se hayan tenido en cuenta para calcular el importe del anticipo especial abonado en julio.
Artículo 9
1. En caso de que se superen las cantidades fijadas para cada región en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento l(CEE) no 404/93, se concederá la ayuda para todas las cantidades solicitadas, dentro del límite del un volumen global máximo de 854 000 toneladas de peso neto y, para el segundo semestre de 1993, dentro del límite de 427 000 toneladas.
2. En caso de que el volumen total de las cantidades efectivamente comercializadas supere 854 000 toneladas, o 427 000 toneladas en el segundo semestre de 1993, las cantidades comercializadas que dan derecho a la ayuda se reducirán para cada región de producción en proporción a la superación de la cantidad fijada para cada región.
La Comisión fijará los porcentajes de reducción aplicables a cada región y los comunicará a los Estados miembros.
En caso de aplicación del párrafo segundo, las autoridades competentes
aplicarán el porcentaje uniforme de reducción a las cantidades que figuren en cada solicitud de ayuda.
Artículo 10
En el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, las autoridades nacionales competentes abonarán, previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes, el importe del anticipo o el importe definitivo de la ayuda, según corresponda.
Artículo 11
El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional de los importes de los anticipos y de la ayuda será el tipo de conversión agrario vigente el primer día de cada uno de los períodos de comercialización especificados en el apartado 2 del artículo 7. El tipo aplicable a los plátanos comercializados durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre será el tipo de conversión agrario vigente el primer día de dicho período.
El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe del anticipo especial será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de julio de 1993.
Artículo 12
1. En caso de haberse pagado indebidamente una ayuda para plátanos que no se hayan comercializado de conformidad con el artículo 1, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, más los intereses que se devengarán a partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para operaciones análogas de recuperación en Derecho nacional. Este tipo no podrá ser inferior al tipo de referencia previsto en el Anexo incrementado en un punto porcentual, y que se aplique en el Estado miembro de que se trate el día del pago. Los Estados miembros podrán renunciar a percibir intereses si su importe es inferior o igual a 20 ecus.
2. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses se abonarán a los organismos o servicios de pago y éstos los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección de Garantía.
Artículo 13
Los Estados miembros productores comunicarán mensualmente a la Comisión los siguientes datos:
- cantidades comercializadas el mes anterior, diferenciando las introducidas en mercados regionales de las expedidas al resto de la Comunidad, y previsiones para el mes en curso;
- evolución de la tendencia de la producción en la campaña;
- evolución de las cantidades disponibles en las cámaras de maduración.
Cada semana, los Estados miembros mencionados informarán a la Comisión de la evolución de los precios de los plátanos comunitarios en las diferentes fases de la cadena de producción hasta la fase del comercio al por mayor y al por menor, y de los plátanos originarios de países terceros desde la fase cif hasta la del comercio al por menor.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
1. Bélgica:
Bruxelles interbank borrowing offered rate a tres meses.
2. Dinamarca:
Tipo de interés de los certificados del Tesoro a doce meses.
3. Alemania:
Frankfurt interbank borrowing offered rate a tres meses.
4. Grecia:
Tipo de interés de los certificados del Tesoro a doce meses.
5. Francia:
Paris interbank borrowing offered rate a tres meses.
6. España:
Madrid interbank borrowing offered rate a tres meses.
7. Irlanda:
Dublin interbank borrowing offered rate a tres meses.
8. Italia:
Tipo de interés de los bonos del Tesoro a tres meses.
9. Luxemburgo:
Tipo interbancario a tres meses.
10. Países Bajos:
Amsterdam interbank borrowing offered rate a tres meses.
11. Portugal:
Lisboa interbank borrowing offered rate a tres meses.
12. Reino Unido:
London interbank borrowing offered rate a tres meses.
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