LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(2), y, en particular, sus artículos 12 y 14,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
(1)Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1858/93 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1062/1999(5), establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano;
(2)Considerando que el ingreso de producción medio se calcula a partir del precio medio en la fase de entrega en el primer puerto de desembarque en el resto de la Comunidad una vez deducidos los costes medios de transporte y de entrega; que la experiencia de funcionamiento del régimen ha demostrado que los costes medios, que se deducen del valor medio de los plátanos calculado en la fase primer puerto de desembarque, mercancía sin descargar, han permanecido relativamente estables hasta el momento; que, en tales condiciones, una globalización de esta deducción está encaminada a simplificar sensiblemente la gestión del régimen, respetando al mismo tiempo los criterios previstos en la normativa; que, en el caso de los plátanos producidos y comercializados en su región productora definidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el ingreso de producción medio debe fijarse por separado, a partir de los precios de venta constatados en los mercados locales, una vez deducido igualmente un importe global correspondiente a los gastos de aproximación a los mercados de que se trate;
(3)Considerando que dichos importes globales deben revisarse en función de la evolución de los costes reales constatados, en particular de transporte;
(4)Considerando que la experiencia ha demostrado la conveniencia de retrasar las fechas fijadas para la presentación de las solicitudes de anticipo por parte de los operadores a los servicios competentes de los Estados miembros, para que dichos operadores dispongan de tiempo suficiente para preparar sus expedientes;
(5)Considerando que para calcular la ayuda compensatoria parece justificado que toda la información relativa a la comercialización de los plátanos enviada a la Comisión se desglose entre los envíos hacia la Comunidad con excepción de su región productora y las comercializaciones en una región productora definida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93;
(6)Considerando que conviene adaptar la definición de hecho generador de la ayuda para el pago de los anticipos y para el pago del saldo de la ayuda;
(7)Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse durante el año 1999, con el objeto de simplificar sensiblemente la gestión del régimen; que la asunción de determinados gastos, en particular, los de aproximación y transporte, mediante la fijación de importes a tanto alzado, se basa directamente en los datos recogidos por los Estados miembros en la comercialización de esos productos;
(8)Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1858/93 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. El ingreso de producción medio de los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad, a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93, se calculará en la fase de salida del almacén de envasado.
2. En el caso de los plátanos comercializados en la Comunidad, con excepción de su región productora definida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el ingreso de producción medio se calculará cada año a partir del precio medio de los plátanos de las regiones productoras, calculados en la fase de primer puerto de desembarque, mercancía sin descargar, y una vez deducido de este ingreso medio un importe global de 18,7 euros por 100 kg de peso neto correspondiente a los costes medios de transporte y de entrega.
En el caso de los plátanos producidos y comercializados en una región productora definida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el ingreso de producción medio se calculará a partir de la media de los precios de venta constatados en los mercados locales y una vez deducido un importe global de 0,29 euros por 100 kg de peso neto correspondiente a los gastos de aproximación a los mercados correspondientes.
3. Los importes globales a los que se hace referencia en el anterior apartado 2 se revisarán si los costes medios, según proceda, de transporte, de entrega y de aproximación, varían de forma sensible.".
2) Se suprimirá el texto del párrafo segundo del artículo 5.
3) La letra a) del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:"a) por lo que respecta a los anticipos, a más tardar el día 30 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre para los plátanos comercializados durante el período de dos meses que preceda al mes de la presentación de la solicitud.".
4) El tercer guión del apartado 3 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:"- la cantidad de plátanos producida y comercializada durante el período de que se trate. Dicha cantidad se desglosará entre los plátanos mencionados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 y los mencionados en el párrafo segundo de dicho apartado. La solicitud del saldo se referirá a las cantidades totales comercializadas durante el año de que se trate presentadas siguiendo el mismo desglose.".
5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 8
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sin demora al final de cada período fijado para el pago de los anticipos,
las cantidades comercializadas que han sido objeto de solicitudes de pago. Dichas cantidades se desglosarán de acuerdo con lo indicado en el tercer guión del apartado 3 del artículo 7.
2. En los veinte días posteriores al final del período de presentación de la solicitud del saldo a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 7, enviarán a la Comisión para cada período de dos meses:
- por lo que se refiere a los plátanos a los que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3, las cantidades correspondientes, los precios medios de venta de los plátanos verdes y los precios medios calculados en la fase de primer puerto de desembarque -mercancía sin descargar;
- por lo que se refiere a los plátanos a los que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, las cantidades de que se trate y los precios medios de venta constatados en los mercados locales.".
6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 10 1. Las autoridades nacionales competentes, previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes, abonarán dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se presentó la solicitud, según proceda, el importe del anticipo o el importe del saldo de la ayuda.
2. Los pagos de cantidades a cuenta y del saldo de la ayuda deberán abonarse íntegramente a los beneficiarios.".
7) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 11
Para la aplicación del régimen de ayuda compensatoria, el hecho generador del tipo de cambio será, en el caso del pago de anticipos, el primer día del período de comercialización de dos meses correspondiente definido en el apartado 2 del artículo 7, y en el caso del pago del saldo de la ayuda, el 31 de diciembre del año con respecto al cual se fija la ayuda.".
8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. En caso de haberse pagado indebidamente una ayuda para plátanos que no se hayan comercializado de conformidad con el artículo l, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, más los intereses que se devengarán a partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva.
En el caso de los Estados miembros productores, excepto Grecia, el tipo de interés aplicado será el que fije el Banco Central Europeo y se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En el caso de Grecia, el tipo de interés aplicado será el vigente en operaciones análogas de recuperación en Derecho nacional.
Este tipo no podrá ser inferior al tipo de interés de los certificados del Tesoro a tres meses, incrementado en un punto porcentual, y que se aplique el día del pago.
Los Estados miembros podrán renunciar a percibir intereses si su importe es inferior o igual a 20 euros.".
9) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 13
Los Estados miembros productores comunicarán previa petición de la Comisión la siguiente información:
- la evolución de la producción comunitaria y de su comercialización;
- la evolución de los costes reales de transporte y de entrega;
- la situación de las cantidades disponibles en los maduraderos;
- la evolución del precio de los plátanos comunitarios en las diferentes fases de la cadena hasta las fases del comercio al por mayor y al por menor y de los plátanos procedentes de terceros países desde la fase cif hasta la de comercio al por menor.".
10) Se incluirá el artículo 13 bis siguiente:
"Artículo 13 bis
Si, en un período determinado de dos meses, se comercializan plátanos comunitarios en una región productora a precios significativamente por debajo del precio medio de los plátanos comercializados en dicha región productora durante el mismo período, los Estados miembros intensificarán los controles para el cumplimiento de las normas de calidad previstas en el Reglamento (CE) n° 2898/95 de la Comisión (*).
(*) DO L 304 de 16.12.1995, p. 17 ".
11) El anexo se suprimirá.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del punto 1 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999 con el fin de determinar la ayuda correspondiente al año 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(4) DO L 170 de 13.7.1993, p. 5.
(5) DO L 129 de 22.5.1999, p. 24.
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