LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1858/93 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 referentes a la presentación de solicitudes de anticipos y de pago del saldo de la ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano establecida por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 404/93. En aras de una buena gestión y con objeto de disponer en el plazo más adecuado, es decir, al final del año, de todos los datos necesarios para fijar la ayuda, es necesario prever sanciones para las solicitudes de pago del saldo de la ayuda que se presenten con retraso.
(2) Asimismo, procede precisar los justificantes que deben adjuntarse a las solicitudes de pago y especificar que esos documentos deben acreditar la venta de la mercancía y, particularmente, la aceptación de ésta por el comprador.
(3) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 1858/93.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1858/93 se modificará como sigue:
1) El párrafo tercero de la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«La presentación de la solicitud de pago del saldo de la ayuda después de la fecha indicada en el párrafo primero, letra b), dará lugar a una reducción, por día hábil de retraso, del 1 % del importe del saldo al que tendría derecho el productor si hubiese presentado la solicitud en los plazos fijados.
En casos excepcionales debidamente justificados, las autoridades competentes podrán aceptar las solicitudes de pago del saldo presentadas después de la fecha indicada en el párrafo primero, letra b), si el retraso no supone un obstáculo para la realización de las comprobaciones previstas en el artículo 10, apartado 1. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.».
2) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Se adjuntarán a las solicitudes los documentos siguientes:
— los certificados de conformidad o, si procede, el certificado de exención contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2898/95 de la Comisión (*),
— las facturas de venta,
— los documentos de transporte, en el caso de los plátanos que se comercialicen fuera de la región de producción.
Los documentos presentados deberán acreditar la aceptación de la mercancía por el comprador.
___________
(*) DO L 304 de 16.12.1995, p. 17.».
3) Se añadirá el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. No se aceptarán las solicitudes en las que no consten los datos señalados en el apartado 3 y que no lleven los justificantes y pruebas adjuntos indicados en el apartado 4.».
__________________________________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 471/2001 (DO L 67 de 9.3.2001, p. 52).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 2) y 3) del artículo 1 se aplicarán por primera vez a las solicitudes de anticipos correspondientes a las cantidades comercializadas en los meses de mayo y junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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