LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12 y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1858/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 705/94, establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda compensatoria por pérdida
de ingos de comercialización en el sector del plátano ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modificó con efectos desde el 1 de febrero de 1995 el valor en ecus de determinados precios e importes a fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509 que se había aplicado hasta el 31 de enero de 1995 a los tipos de conversión utilizados para la agricultura ; que los nuevos valores en ecus de esos precios e importes se han establecido desde el 1 de febrero de 1995 con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 157/95;
Considerando que, para evitar confusiones y facilitar la aplicación del régimen de ayuda compensatoria por la pérdida de ingresos de comercialización, es conveniente que el valor en ecus del ingreso global de referencia establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1858/93 quede modificado con efectos desde el comienzo del período de comercialización de los meses de marzo y abril de 1995 ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1858/93 incluye una serie de disposiciones transitorias que han dejado de ser aplicables ; que, en aras de una mayor claridad, es oportuno suprimirlas ; que, habida cuenta de la experiencia, conviene, asimismo, ampliar los lazos de presentación de las solicitudes de anticipo y de saldo de la ayuda ;
Considerando que, en aras de una buena gestión, conviene prever la entrada en vigor inmediata de las disposiciones del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1858/93 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 1.
2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. El ingreso global de referencia queda fijado en 59,29 ecus/100 kg de peso neto de plátanos verdes a la salida del almacén de envasado.».
3) Se suprimirá el artículo 6.
4) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. Las solicitudes se presentarán
a) por lo que respecta a los anticipos, a más tardar el día 20 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre con referencia a los plátanos que se hayan comercializado efectivamente durante el período de dos meses anterior al mes de la presentación de la solicitud ;
b) para el pago del saldo de la ayuda, a mas tardar el 31 de enero del año siguiente a aquél para el que se haya solicitado la ayuda. El saldo incluirá :
- la ayuda por los plátanos comercializados durante el período de noviembre a diciembre, y
- en su caso, el ajuste que, sobre la base del importe definitivo de la ayuda, corresponda a las sumas que se hayan pagado por los plátanos comercializados durante los períodos previstos en la letra a). ».
5) Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 8.
6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
1. En caso de que se superen las cantidades fijadas para cada región en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 404/93, la ayuda se abonará por todas las cantidades solicitadas siempre que el total de éstas no sobrepase un volumen máximo de 854 000 toneladas de peso neto.
2. Si el volumen total de las cantidades efectivamente comercializadas sobrepasare 854 000 toneladas, las cantidades comercializados con derecho a ayuda se reducirán en el caso de cada una de las regiones productoras proporcionalmente a la cantidad por la que se haya superado la fijada para esa región.
La Comisión establecerá los porcentajes de reducción aplicables a cada región y los comunicará a los Estados miembros.
En caso de aplicación del párrafo segundo, las autoridades competentes aplicarán el porcentaje uniforme de reducción a las cantidades indicadas en cada solicitud de ayuda.».
7) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 11
El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de los anticipos y de la ayuda será el tipo de conversión agrícola que esté vigente el primer día de cada uno de los períodos de comercialización previstos en el apartado 2 del artículo 7. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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