LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, sus artículos 19, 20 y 30,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), establece las disposiciones específicas de funcionamiento del mercado comunitario del plátano;
Considerando que se precisan medidas transitorias para que pueda asignarse a los operadores una cantidad provisional del contingente arancelario, que habrá de utilizarse a partir del 1 de julio de 1993;
Considerando que, para determinar la cantidad provisional asignada a los operadores, debe aplicarse un coeficente de reducción; que los coeficientes de reducción se fijan sobre la base del cálculo del total de las cantidades de referencia de los operadores tanto de la categoría A como de la categoría B, basado en el volumen de los intercambios comerciales registrado por las estadísticas de Eurostat y el volumen que probablemente vaya a corresponder a los certificados que se soliciten durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre, basado a su vez en el volumen de los intercambios registrado en el pasado durante ese mismo período;
Considerando que se precisan medidas transitorias a fin de garantizar que los certificados de importación de plátanos tradicionales ACP estén disponibles el 1 de julio de 1993;
Considerando que los plátanos que se encuentren ya en tránsito hacia la Comunidad antes del 23 de junio de 1993 y que lleguen a la Comunidad el 1 de julio de 1993 o posteriormente a esa fecha estarán exentos de los requisitos relativos a los certificados de importación;
Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece medidas transitorias de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993.
2. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1442/93, salvo que en el presente Reglamento se disponga lo contrario.
TITULO I
GESTION DEL CONTINGENTE ARANCELARIO
Artículo 2
1. A más tardar al 7 de julio de 1993, los operadores de las categorías A y B definidas en el Reglamento (CEE) nº 1442/93 presentarán su solicitud de registro y las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán las listas de los operadores del modo señalado en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del citado Reglamento. Los operadores facilitarán datos sobre el volumen de plátanos que hayan commercializado en 1989, 1990 y 1991.
2. A más tardar el 24 de junio de 1993, los operadores de la categoría C definida en el Reglamento (CEE) nº 1442/93 solicitarán su registro a las autoridades competentes del Estado miembro de su elección. A más tardar el 25 de junio de 1993, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión del número de operador de la categoría C que hayan registrado.
Artículo 3
1. Sobre la base de los datos recibidos de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros calcularán una cantidad de referencia provisional para cada operador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93. El 16 de julio de 1993, a más tardar, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión el total de estas cantidades de referencia provisionales correspondientes a los operadores registrados.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, el 17 de agosto de 1993, a más tardar, las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán los datos relativos al volumen de plátanos comercializados, notificado por los operadores de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2. Sobre la base de estas cantidades debidamente comprobadas, las autoridades competentes calcularán de nuevo las cantidades de referencia correspondientes a cada operador y, a más tardar el 20 de agosto de 1993, comunicarán a la Comisión el total de estas cantidades de referencia correspondientes a los operadores que hayan registrado y el volumen total de los intercambios comerciales correspondiente a cada una de las categorías definidas en el artículo 3 del citado Reglamento.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros determinarán una asignación de cuota provisional basándose en la cantidad de referencia provisional establecida en el apartado 1 del artículo 3, para los operadores de las categorías A y B para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993. Cada asignación de cuota provisional se determinará aplicando los siguientes coeficientes de reducción a la cantidad de referencia provisional:
- operadores de la categoría A = 0,15647,
- operadores de la categoría B = 0,11299.
2. Las autoridades competentes informarán a los operadores de la cantidad provisional que se les haya asignado durante los cinco días hábiles siguientes a su registro.
3. Dentro de los límites de la cantidad provisional que les haya sido asignada, los operadores de las categorías A y B presentarán sus solicitudes de certificado de importación a la autoridad competente del Estado miembro en que estén registrados, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2, durante los 12 días hábiles siguientes a su registro. Las autoridades competentes expedirán a la mayor brevedad los certificados correspondientes.
Artículo 5
1. De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros determinarán la cantidad asignada a los operadores para el período comprendio entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1993, basándose en la cantidad de referencia contemplada en el apartado 2 del artículo 3. Las autoridades competentes informarán a cada operador de su asignación antes del 31 de agosto de 1993.
2. El volumen correspondiente a los certificados que un operador pueda solicitar en septiembre de 1993 se determinará a partir de la cantidad asignada, tal como se establece en el apartado 1, una vez sustraído el volumen correspondiente a los certificados expedidos al mismo operador durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993.
Artículo 6
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a los operadores de la categoría C de la cantidad que se les haya asignado para 1993 antes del 29 de junio de 1993.
2. Los operadores de la categoría C presentarán las solicitudes de certificados a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén registrados antes del 7 de julio de 1993 y sin sobrepasar los porcentajes de las cantidades asignadas que figuren en continuación:
- del 1 de julio al 30 de septiembre 60 %,
- del 1 de octubre al 31 de diciembre: 64 %.
3. Las autoridades competentes expedirán a la mayor brevedad los certificados solicitados.
TITULO II
GESTION DE LAS IMPORTACIONES DE PLATANOS TRADICIONALES ACP
Artículo 7
1. Las solicitudes de importación de plátanos tradicionales ACP durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro antes del 7 de julio de 1993.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 4, estas solicitudes no deberán ir acompañadas de los documentos a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1442/93.
2. Las autoridades competentes expedirán a la mayor brevedad la mitad del número de certificados solicitados.
3. Antes del 13 de julio de 1993, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de certificado, especificando el país ACP de origen.
4. Los operadores presentarán, a más tardar el 31 de julio de 1993, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que hayan solicitado el certificado, los documentos establecidos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 por el volumen total correspondiente a los certificados solicitados. Tras la recepción de dichos documentos y la aplicación de cualquiera de los coeficientes de reducción establecidos de acuerdo con el artículo 16 del citado Reglamento, las autoridades competentes expedirán a la mayor brevedad los certificados solicitados, correspondientes al volumen restante.
5. Si los documentos mencionados en el apartado 4 no se presentan ante la autoridad competente antes del 31 de julio de 1993, no se expedirá al operador el certificado solicitado por la cantidad restante y se perderá la garantía del certificado expedido.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
Los certificados de importación expedidos de acuerdo con el presente Reglamento serán válidos hasta el 7 de octubre de 1993.
Artículo 9
1. No se necesitará certificado de importación para los plátanos que se envíen antes del 23 de junio de 1993 desde el país en el que se cultivaron y que lleguen a la Comunidad el o después del 1 de julio de 1993. Los importadores deberán presentar la prueba de que los plátanos en cuestión se ajustan a los requisitos antes citados. Esta prueba consistirá en los documentos siguentes:
- en caso de transporte por vía marítima o navegable, el conocimiento de embarque en el que se especifique que la carga se efectuó antes del 23 de junio de 1993;
- en caso de transporte por ferrocarril, la hoja de ruta admitida por los ferrocarriles del país de expedición antes del 23 de junio de 1993;
- en caso de transporte por carretera, el cuaderno TIR presentado a la primera oficina de aduanas antes del 23 de junio de 1993;
- en caso de transporte aéreo, la hoja de ruta aérea en la que se especifique que la línea aérea recibió los productos antes del 23 de junio de 1993.
2. Los plátanos contemplados en el apartado 1 estarán sujetos a unos derechos arancelarios de 100 ecus por tonelada y los procedentes de los países ACP a unos derechos iguales a cero.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.
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