(93/42/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, Dinamarca estima que su territorio se halla libre de la rinotraqueitis infecciosa bovina y ha presentado a la Comisión los justificantes correspondientes, tal y como está previsto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que, en 1984, Dinamarca instauró un programa de erradicación de la rinotraqueitis infecciosa bovina;
Considerando que gracias a este programa se ha conseguido erradicar dicha enfermedad de Dinamarca;
Considerando que las autoridades de Dinamarca aplican a los traslados de bovinos en el territorio nacional normas al menos equivalentes a las dispuestas en la presente Decisión;
Considerando que conviene proponer algunas garantías suplementarias a fin de afianzar los progresos efectuados en Dinamarca;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permamente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los traslados a Dinamarca de bovinos de reproducción y de producción procedentes de otros Estados miembros estarán sujetos a las siguientes condiciones:
1) de acuerdo con la información oficial no habrá sido registrado ningún indicio clínico o patológico de rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR) en el rebaño de origen en los doce últimos meses;
2) los bovinos deberán haber sido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante treinta días antes del traslado;
3) los bovinos deberán haber sido sometidos a una prueba serológica, efectuada con sueros tomados al menos veintiun días antes del inicio del período de aislamiento, cuyos resultados serán negativos; todos los animales aislados deberán haber presentado también resultados negativos en esta prueba;
4) los bovinos no habrán sido vacunados contra la IBR.
Artículo 2
Los bovinos destinados al sacrificio en Dinamarca procedentes de otros Estados miembros o regiones, deberán ser transportados directamente al matadero de destino.
Artículo 3
El certificado sanitario a que se refiere el Anexo F de la Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la mención siguiente, en el caso de los bovinos en Danimarca:
« Bovinos conformes a las disposiciones de la Decisión 93/42/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre 1992, relativa a la rinotraqueitis infecciosa bovina para los bovinos destinados a Dinamarca ».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1988/64.
(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
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