EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas tienen que ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados que pueda revestir diversas formas según los productos;
Considerando que la política agrícola común tiene como finalidad alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, tratándose del sector del tabaco crudo, la estabilización de los mercados y la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agraria interesada; que estos objetivos pueden lograrse mediante una adaptación de los recursos a las necesidades basada en una política de calidad;
Considerando que la situación actual del mercado del tabaco, caracterizada por la inadecuación de la oferta a la demanda, requiere una modificación importante del régimen comunitario que lo ha regulado hasta ahora, sin que los productores tradicionales dejen de cultivar tabaco; que esa modificación consiste en simplificar los mecanismos de gestión del mercado, asegurar el control de la producción para que ésta se adapte tanto a las necesidades del mercado como a las exigencias presupuestarias, y potenciar los medios de control para garantizar que los mecanismos de gestión alcancen plenamente los objetivos de la organización común de mercados;
Considerando que las diferentes variedades de tabaco pueden agruparse en función de la semejanza de sus técnicas de cultivo y de los costes de
producción y de acuerdo con las denominaciones utilizadas en el comercio internacional;
Considerando que la situación de la competencia en el mercado del tabaco exige un apoyo en favor de los plantadores tradicionales de tabaco y que conviene basar este apoyo en un régimen de primas que permita dar salida a este producto en la Comunidad;
Considerando que la gestión eficaz del régimen de primas puede asegurarse mediante la celebración de contratos de cultivo entre los agricultores y las empresas de primera transformación, que garanticen a la vez una salida estable para los primeros y un abastecimiento regular para las segundas; que el pago al productor de una cantidad igual a la prima, efectuado por la empresa de transformación en el momento de la entrega del tabaco que sea objeto del contrato y que cumpla los requisitos cualitativos, contribuye a ayudar a los plantadores a la vez que facilita la gestión del régimen de primas;
Considerando que, para limitar la producción de tabaco comunitario y disuadir al mismo tiempo la producción de variedades cuya salida presente dificultades, conviene determinar un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad y dividirlo anualmente en umbrales de garantía específicos por cada grupo de variedades;
Considerando que, para asegurar la observancia de los umbrales de garantía, es necesario establecer un régimen de cuotas de transformación durante un período limitado; que la distribución de éstas, con carácter transitorio, entre las empresas interesadas, dentro del límite de los umbrales de garantía fijados, deben efectuarla los Estados miembros aplicando las normas comunitarias establecidas a tal fin para garantizar una repartición equitativa en función de las cantidades transformadas en el pasado, sin tener en cuenta las producciones anormales que se hayan registrado; que se adoptarán las medidas necesarias que permitan distribuir posteriormente las cuotas entre los productores en condiciones satisfactorias; que los Estados miembros que dispongan de los datos necesarios podrán repartir las cuotas entre los productores sobre la base de los resultados obtenidos en el pasado;
Considerando que es indispensable que las empresas de primera transformación no celebren contratos de cultivo por cantidades superiores a las cuotas que se les hayan asignado; que, por lo tanto, es necesario limitar el reembolso del importe de la prima al máximo de la cantidad correspondiente a la cuota de transformación;
Considerando que conviene inicialmente limitar hasta 1997 la duración de los regímenes de primas y de control de la producción, para poder examinarlos de nuevo sobre la base de la experiencia adquirida con vistas a su eventual adaptación en un período posterior;
Considerando que la estabilización del mercado del tabaco y la mejora cualitativa de la producción pueden favorecerse con diferentes medidas de orientación de la producción; que, en concreto, una ayuda especial permitirá a las agrupaciones de productores contribuir a la mejora de la organización y orientación de la producción; que, además, podrá lograrse una mayor adaptación de la producción de tabaco a las exigencias comunitarias en
materia de salud pública mediante un programa de investigación que se financiará a través de una retención de la prima; que, por último, teniendo en cuenta la importancia del cultivo de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna IIc y los híbridos de la variedad Geudertheimer en la economía de algunas regiones comunitarias, es necesario elaborar un programa de reconversión dirigido a los productores de esas variedades;
Considerando que la realización del mercado único implica el establecimiento de un régimen único de comercio exterior;
Considerando que puede renunciarse a las restricciones cuantitativas en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, para que el mercado comunitario no se quede, en situaciones excepcionales, sin defensas contra las perturbaciones que puedan derivarse de ello, conviene hacer posible que la Comunidad tome rápidamente todas las medidas necesarias;
Considerando, además, que circunstancias imprevistas del mercado pueden hacer necesaria la adopción de medidas excepcionales de sostenimiento de éste, que deberán ser decididas por la Comisión;
Considerando que la realización del mercado único se vería comprometida por la concesión de determinadas ayudas; que conviene, pues, que se apliquen al sector del tabaco las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado común;
Considerando que procede establecer la responsabilidad financiera de la Comunidad respecto a los gastos que tengan los Estados miembros al cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4);
Considerando que, en vista de la experiencia adquirida, resulta indispensable potenciar los controles en el sector del tabaco; que, en su caso, para hacer frente a las exigencias específicas de este mercado, podrían atribuirse determinados poderes de control a una agencia de control autónoma;
Considerando que la organización común de mercados del tabaco debe tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos de los artículos 39 y 110 del Tratado;
Considerando que la transición del régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (5), al régimen que se contempla en el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones; que para ello tal vez sean necesarias medidas transitorias; que conviene, además, que el nuevo régimen sólo sea plenamente aplicable a partir de la cosecha de 1993,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La organización común de mercados en el sector del tabaco crudo implica normas acerca de:
- un régimen de primas;
- medidas de orientación y control de la producción;
- un régimen comercial con terceros países.
Dicha organización regulará el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco del código NC 2401.
Artículo 2
Las variedades de tabaco crudo se clasificarán en los grupos siguientes:
a) Tabaco curado al aire caliente («flue cured»):
Tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados.
b) Tabaco rubio curado al aire («light air cured»):
Tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar.
c) Tabaco negro curado al aire («dark air cured»):
Tabaco curado al aire, a cubierto, pero que se deja fermentar naturalmente antes de su comercialización.
d) Tabaco curado al sol («sun cured»).
e) Tabaco curado al fuego («fire cured»).
f) Basmas (tabaco curado al sol).
g) Katerini (tabaco curado al sol).
h) Kaba Koulak clásico y las variedades similares (tabaco curado al sol).
En el Anexo figuran las variedades de cada grupo.
TITULO I Régimen de primas
Artículo 3
1. A partir de la cosecha de 1993 y hasta la de 1997, se establecerá un régimen de primas de importe único para las variedades de tabaco de cada uno de los diferentes grupos.
2. Sin embargo, para el tabaco curado al aire caliente, el tabaco rubio curado al aire y el tabaco negro curado al aire cultivados en Bélgica, Alemania y Francia, se concederá un importe suplementario igual al 50 % de la diferencia entre la prima concedida a estos tabacos en virtud del apartado 1 y la prima aplicable a la cosecha de 1992.
3. Las primas tienen por objeto contribuir a incrementar los ingresos de los productores cuya producción se ajuste a las necesidades del mercado y a permitir la comercialización del tabaco producido en la Comunidad.
Artículo 4
1. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo fijará para cada cosecha el importe de la prima y los importes suplementarios teniendo en cuenta, en particular, las posibilidades de comercialización anteriores y previsibles de los diferentes tipos de tabaco, en condiciones de competencia normales, tanto en el mercado comunitario como en el mundial.
2. El importe de la prima se fijará:
a) por kilogramo de tabaco en hoja que no haya experimentado las operaciones de primera transformación y acondicionamiento;
b) para cada uno de los grupos de tabaco crudo.
Artículo 5
La concesión de la prima estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) procedencia de cada variedad de tabaco de una zona de producción determinada;
b) cumplimiento de los requisitos cualitativos;
c) entrega del tabaco en hoja a la empresa de primera transformación por
parte del productor en virtud de un contrato de cultivo.
Artículo 6
1. El contrato de cultivo supondrá como mínimo:
- el compromiso por parte de la empresa de primera transformación de abonar al cultivador en el momento de la entrega un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada, además del precio de compra;
- el compromiso por parte del cultivador de entregar a la empresa de primera transformación tabaco crudo que cumpla los requisitos cualitativos.
2. El organismo competente reintegrará el importe de la prima a la empresa de primera transformación previa presentación de la prueba de la entrega de tabaco por parte del cultivador y del pago del importe mencionado en el apartado 1.
Artículo 7
Las normas de desarrollo del presente Título se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Esas normas incluirán, en particular, lo siguiente:
- la delimitación de las zonas de producción de cada variedad;
- los requisitos cualitativos del tabaco entregado;
- los datos complementarios del contrato de cultivo y la fecha límite de su celebración;
- la posible obligación de que la empresa de primera transformación constituya una garantía en caso de que se soliciten anticipos, así como las condiciones de su constitución y devolución;
- las condiciones específicas de concesión de la prima cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores;
- las medidas que deberán adoptarse en caso de que el cultivador o la empresa de primera transformación incumplan sus obligaciones.
TITULO II Régimen de control de la producción
Artículo 8
Se fija un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad de 350 000 toneladas de tabaco crudo en hoja por cosecha. Sin embargo, para 1993, este umbral queda fijado en 370 000 toneladas.
Dentro del límite de ese umbral, el Consejo fijará anualmente, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, umbrales de garantía específicos para cada grupo de variedades teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de mercado y la situación socioeconómica y agronómica de las zonas de producción interesadas.
Artículo 9
1. Con objeto de asegurar la observancia de los umbrales de garantía, se establece un régimen de cuotas de transformación para las cosechas de 1993 a 1997.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo repartirá para cada cosecha las cantidades disponibles de cada grupo de variedades entre los Estados miembros productores.
3. En función de las cantidades fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros
distribuirán las cuotas de tranformación con carácter transitorio para las cosechas de 1993 y 1994 entre las empresas de primera transformación proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades. No se tendrán en cuenta, sin embargo, la producción de 1992 ni las entregas de esa cosecha. Esta distribución no implica que las cuotas de transformación de las cosechas siguientes se repartan de la misma forma.
Las empresas de primera transformación que hayan iniciado su actividad después del comienzo del período de referencia obtendrán una cantidad proporcional al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante el período de su actividad.
Los Estados miembros reservarán el 2 % de las cantidades totales por grupos de variedades de que dispongan para las empresas de primera transformación que inicien su actividad durante el año de la cosecha o durante el año precedente. Dentro del límite de ese porcentaje, dichas empresas obtendrán una cantidad que no supere el 70 % de su capacidad de transformación, siempre que presenten suficientes garantías respecto a la eficacia y estabilidad de sus actividades.
4. Sin embargo, los Estados miembros podrán repartir directamente cuotas a los productores cuando dispongan de los datos necesarios y exactos sobre la producción de todos los plantadores en las tres cosechas anteriores al año de la última cosecha, desglosadas por variedades y cantidades producidas y entregadas a empresas de transformación.
5. En la distribución de las cuotas de transformación mencionada en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta, en particular, en el cálculo de la producción de referencia, las cantidades de tabaco crudo que hayan superado las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70.
En su caso, la producción sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de la cuota de transformación que se haya asignado durante los años de referencia.
Artículo 10
Una empresa de primera transformación no podrá celebrar contratos de cultivo ni recibir el importe de la prima por cantidades superiores a la cuota de transformación que le haya sido asignado a ella o al productor.
Artículo 11
Las disposiciones de aplicación del presente Título se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 e incluirán, en particular, los ajustes para la repartición de las cuotas contempladas en el apartado 5 del artículo 9 y las condiciones previas de la aplicación de las cuotas a los productores, especialmente en relación con su situación anterior.
TITULO III Medidas de orientación de la producción
Artículo 12
1. Con objeto de concentrar la oferta y adaptarla a las necesidades cualitativas del mercado, se concederá una ayuda especial equivalente al 10 % de la prima cuando los contratos de cultivo se celebren entre empresas de primera transformación y agrupaciones de productores reconocidas y cuando
las entregas que sean objeto de esos contratos incluyan la totalidad de la producción de los miembros de dichas agrupaciones.
2. La ayuda especial se abonará a las agrupaciones de productores para mejorar la organización y la orientación de la producción.
3. La Comisión determinará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. Estas incluirán, en particular, normas sobre:
- la definición de las agrupaciones de productores que podrán beneficiarse de la ayuda especial;
- las condiciones de reconocimiento de las agrupaciones;
- la utilización de la ayuda especial.
Artículo 13
1. Se crea un Fondo comunitario de investigación e información en el campo del tabaco. El Fondo se financiará mediante una retención equivalente al 1 %, como máximo, de la prima en el momento de su pago.
2. El Fondo financiará y coordinará programas de investigación e información destinados a mejorar los conocimientos sobre los efectos nocivos del tabaco y las medidas preventivas y curativas, así como a orientar la producción comunitaria hacia las variedades y calidades de tabaco menos nocivas posibles.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 14
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, la Comisión elaborará un programa trienal de reconversión de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna IIc y los híbridos de la variedad Geudertheimer hacia otras variedades más adaptadas al mercado o hacia otros cultivos agrícolas. El programa se aplicará a partir de la cosecha de 1993 y podrá incluir medidas especiales de indemnización por la posible disminución de la renta debida a la reconversión.
TITULO IV Régimen comercial con terceros países
Artículo 15
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepción decidida por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, quedan prohibidas en el comercio con terceros países:
a) la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana, y
b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
Artículo 16
1. Si, como consecuencia de las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos mencionados en el artículo 1 sufriese o pudiese sufrir perturbaciones graves susceptibles de comprometer los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas que se consideren apropiadas al comercio con terceros países hasta que haya desaparecido la perturbación o la posibilidad de que ésta se produzca.
2. Si se presentase la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, tomará las medidas
necesarias, que serán aplicables inmediatamente, y las comunicará a los Estados miembros. Si actuase a instancia de un Estado miembro, la Comisión tomará una decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la petición.
3. Todos los Estados miembros podrán someter al Consejo la medida que haya adoptado la Comisión dentro de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida por mayoría cualificada.
TITULO V Disposiciones generales y transitorias
Artículo 17
Con objeto de hacer frente a circunstancias imprevistas del mercado, podrán adoptarse medidas excepcionales de sostenimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. El ámbito y la duración de tales medidas serán los estrictamente necesarios para lograr el objetivo previsto.
Artículo 18
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.
Artículo 19
Los gastos que se produzcan en virtud del Título III se considerarán gastos de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 20
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo. Con este fin, dentro de los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, notificarán a la Comisión las disposiciones prácticas de gestión y control que tengan intención de adoptar. Esta las aprobará o pedirá los ajustes necesarios dentro de los tres meses siguientes a la notificación. En el segundo caso, el Estado miembro adaptará sus medidas a la mayor brevedad posible. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las modificaciones de las disposiciones nacionales y ésta las examinará de acuerdo con las mismas normas.
2. Cada Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico, una agencia específica encargada de determinados controles dentro del régimen comunitario del tabaco. No obstante, los Estados miembros cuyo umbral de garantía, en aplicación del apartado 2 del artículo 9, se sitúe por debajo de 45 000 toneladas, podrán decidir no crear dicha agencia.
3. La agencia gozará de plena autonomía administrativa. Cada Estado miembro le otorgará todas las atribuciones necesarias para el cumplimiento de las tareas que se le asignen.
Estará integrada por agentes cuyo número y formación sean adecuados para poder desempeñar las tareas anteriormente mencionadas.
4. Antes del comienzo de las campañas y a propuesta de la agencia, cada Estado miembro establecerá un presupuesto provisional y un programa de actividades destinados a garantizar la correcta aplicación del régimen de primas, y los enviará a la Comisión. Esta podrá solicitar a los Estados
miembros, sin perjuicio de las responsabilidades de éstos, cualquier modificación del presupuesto provisional o del programa que considere oportuna.
Las actividades que realice la agencia podrán ser aprobadas en todo momento por miembros de los servicios de la Comisión.
La agencia enviará periódicamente al Estado miembro y a la Comisión informes sobre las actividades realizadas en los que se harán constar las posibles dificultades encontradas y, en su caso, sugerencias de mejora del régimen de control.
5. El presupuesto general de las Comunidades Europeas se hará cargo del 50 % de los gastos efectivos de la agencia, y el resto lo financiará cada Estado miembro.
6. En función de las indicaciones facilitadas por los Estados miembros, la Comisión decidirá el importe anual de los gastos efectivos contemplados en el apartado 5, que será concedido previa comprobación por parte de ésta de que la agencia ha sido creada y ha cumplido sus tareas. Para facilitar la creación y el funcionamiento de la agencia, a lo largo del año podrán abonarse anticipos del mencionado importe basándose en el presupuesto anual de la agencia, que deberá fijarse de acuerdo con el Estado miembro y la Comisión antes del final del mes de octubre del año siguiente.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los agentes de control nombrados en virtud de los apartados 2 a 4:
- tengan acceso a las instalaciones de producción, de transformación y de comercialización;
- puedan consultar datos contables u otros documentos útiles para la realización de los controles, así como sacar copias o extractos;
- puedan solicitar cualquier información útil.
8. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 21
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de la comunicación y de la difusión se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 22
Se crea un Comité de gestión del tabaco, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
Artículo 23
1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado precedente.
Artículo 24
El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 25
El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.
Artículo 26
Antes del 1 de abril de 1996, la Comisión presentará al Consejo una propuesta sobre los regímenes establecidos en los Títulos I y II que será aplicable a partir de la cosecha de 1998. El Consejo se pronunciará al respecto con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.
Artículo 27
En caso de que, para facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 727/70 al del presente Reglamento, se necesitasen medidas transitorias, éstas se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 28
El Reglamento (CEE) no 727/70 queda derogado con efectos a partir de la cosecha de 1993.
Artículo 29
El presente Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 295 de 14. 11. 1991, p. 10.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 18.(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1329/90 (DO no L 132 de 14. 5. 1990, p. 25).
ANEXO
CLASIFICACION DE LAS VARIEDADES DE TABACO POR GRUPO I. TABACO CURADO AL AIRE CALIENTE
Virginia
Virginia D y sus híbridos
Bright
II. TABACO RUBIO CURADO AL AIRE
Burley
Badischer Burley y sus híbridos
Maryland
III. TABACO NEGRO CURADO AL AIRE
Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso
Paraguay y sus híbridos
Dragon vert y sus híbridos
Philippin
Petit Grammont (Flobecq)
Semois
Appelterre
Nijkerk
Misionero y sus híbridos
Río Grande y sus híbridos
Forchheimer Havanna IIc
Nostrano del Brenta
Resistente 142
Gojano
Híbridos de Geudertheimer
Beneventano
Brasile Selvaggio y variedades similares
Burley fermentado
Havana
IV. TABACO CURADO AL FUEGO
Kentucky y sus híbridos
Moro di Cori
Salento
V. TABACO CURADO AL SOL
Xanti-Yakà
Perustitza
Samsun
Erzegovina y variedades similares
Myrodata Smyrno, trapezous y Phi I
Kaba Koulak no clásico
Tsebelia
Mavra
VI. Basmas
VII. Katerini y variedades similares
VIII. Kaba Koulak clásico
Elassona
Myrodata Agrinion
Zichnomyrodata
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