EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(1) Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 (3) dispone que la Comisión debe presentar propuestas relativas al régimen de primas y de cuotas que rigen la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo;
(2) Considerando que la situación actual del mercado del tabaco se
caracteriza por una inadaptación de la oferta y de la demanda, debida, en gran parte, a la insuficiencia cualitativa de la producción comunitaria; que, por este motivo, es preciso llevar a cabo una reforma fundamental del sector que permita mejorar su situación económica; que esta reforma ha de consistir en la modulación de la ayuda comunitaria en función de la calidad de la producción, en la flexibilización y simplificación del régimen de cuotas, en la intensificación de los controles y en la mejora del cumplimiento de los requisitos de sanidad pública y de protección del medio ambiente;
(3) Considerando que conviene aumentar la prima al tabaco curado al aire caliente, al tabaco rubio curado al aire y al tabaco negro curado al aire, cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria; que el Consejo reducirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, los umbrales de garantía de dichos Estados miembros a fin de garantizar el mantenimiento de neutralidad presupuestaria;
(4) Considerando que, con el fin de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción comunitaria garantizando al mismo tiempo el apoyo a la renta de los productores, conviene adaptar el pago de una parte de la prima al valor del tabaco producido; que el nivel de esta adaptación puede oscilar según las variedades y los Estados miembros donde se cultive el tabaco; que, para ser eficaz, la adaptación debe efectuarse dentro de un margen de fluctuacion; que, dada la importancia de las modificaciones introducidas, conviene prever un período transitorio; que conviene aplicar este sistema en el seno de las agrupaciones de productores, permitiendo comparar el precio de mercado obtenido por cada productor individual;
(5) Considerando que es indispensable intensificar los controles en el sector del tabaco; que conviene precisar las definiciones de «productor», de «empresa de primera transformación» y de «primera transformación de tabaco» y permitir que los organismos de control tengan acceso a toda la información necesaria para llevar a cabo adecuadamente sus misiones;
(6) Considerando que conviene establecer un sistema de licitación para los contratos de cultivo, a fin de qe los precios contractuales del tabaco reflejen de manera óptima las condiciones del mercado; que conviene que este sistema revista carácter facultativo para los Estados miembros a fin de tener en cuenta las diferentes estructuras;
(7) Considerando que, al participar en la determinación del precio de compra del tabaco entregado, la empresa de transformación desempeña un papel fundamental en la determinación de la prima que debe pagarse a cada productor individual; que la empresa de primera transformación se beneficia indirectamente de la ayuda comunitaria al adquirir un producto subvencionado; que conviene autorizar a las autoridades nacionales para que adopten las medidas apropiadas contra las empresas de transformación que no cumplan la normativa comunitaria; que, con este fin, conviene instaurar un mecanismo de autorización de las empresas de primera transformación que pueden firmar contratos de cultivo; que la autorización debe retirarse en caso de incumplimiento de la normativa vigente;
(8) Considerando que, con el fin de simplificar la gestión administrativa del sector, la agrupación de productores debe garantizar el pago de la parte
variable de la prima a los productores, así como el reparto de las cuotas de producción entre los miembros de la agrupación;
(9) Considerando que conviene autorizar la cesión de cuotas de producción entre productores con el fin de mejorar las estructuras de la producción; que, por otra parte, conviene instaurar un sistema de readquisición de cuotas al que podrían acogerse los productores que deseen abandonar el sector y que no encuentren comprador para sus propias cuotas;
(10) Considerando que es indispensable garantizar que se tengan en cuenta las exigencias de salud pública y de respeto del medio ambiente; que, con este fin, conviene duplicar la retención sobre la prima destinada a la financiación del Fondo Comunitario de Investigación y de Información en el Ambito del Tabaco Crudo y, asimismo, utilizar la ayuda específica no solamnete para ayudar a las agrupaciones de productores para que lleven a caabo las nuevas tareas de gestión que les incumben, sino también para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto del medio ambiente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2075/92 quedará modificado como sigue:
1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se establece un régimen de primas de importe único a partir de la cosecha de 1999, para variedades de tabaco de cada uno de los diferentes grupos.
2. Sin embargo, para el tabaco curado al aire caliente, el tabaco rubio curado al aire y el tabaco negro curado al aire, cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, se concederá un importe suplementario. Dicho importe será igual al 65 % de la diferencia entre la prima concedida a dichos tabacos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y la prima aplicable a la cosecha de 1992.».
2) Se inserta al artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. La prima estará compuesta de una parte fija, una parte variable y una ayuda específica.
2. La parte variable de la prima representará entre el 30 y 45 % del total de la prima y se implantará de forma progresiva hasta la cosecha del año 2001. Esta parte variable podrá adaptarse dentro de los márgenes indicados según los grupos de variedades y los Estados miembros.
3. La parte fija de la prima se pagará, bien a la agrupación de productores, que la redistribuirá a cada miembro de la agrupación, bien a cada productor individual no afiliado a una agrupación.
4. La parte variable de la prima se abonará a la agrupación de productores, que la distribuirá a cada miembro de la agrupación en función del precio de compra pagado por la empresa de primera transformación para la adquisición de su produción individual.
5. Se concederá a la agrupación de productores una ayuda específica que no podrá rebasar el 2 % del total de la prima.».
3) Los artículos 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. El contrato de cultivo se celebrará entre una empresa de primera
transformación de tabaco, por una parte, y una agrupación de productores o un productor individual no afiliado a una agrupación, por otra.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "productores": los productores individuales afiliados o no a una agrupación y las agrupaciones de productores que entreguen su producción de tabaco crudo a una empresa de primera transformación en el marco de un contrato de cultivo,
- "empresa de primera transformación": cualquier persona física o jurídica autorizada, que lleve a cabo la primera transformación del tabaco y que explote, en su propio nombre y por su cuenta, uno o más establecimientos de primera transformación de tabaco crudo que poseen las instalaciones y equipos apropiados al efecto,
- "primera transformación de tabaco": la transformación del tabaco crudo, entregao por un productor, en un producto estable, almacenado y embalado en fardos o paquetes homogéneos cuya calidad corresponda a las exigencias de los usuarios finales (manufacturas).
3. El contrato de cultivo supondrá como mínimo:
- el compromiso, por parte de la empresa de primera transformación, de abonar al productor el precio de compra por grado cualitativo,
- el compromiso, por parte del productor, de entregar a la empresa de transformación el tabaco crudo que cumpla las exigencias de calidad previstas en el contrato.
4. Previa presentación de la prueba de entrega del tabaco y del pago del importe contemplado en el primer guión del apartado 3, el organismo competente del Estado miembro abonará:
- el importe de la parte fija de la prima a la agrupación de productores o a los productores individuales que no sean miembros de agrupaciones,
- el importe de la parte variable de la prima y la ayuda específica a la agrupaación de productores.
No obstante, con carácter transitorio y durante un período no superior a dos cosechas, la prima podrá ser abonada por el intermediario de la empresa de primera transformación.
5. Si sus estructuras lo justificasen, el Estado miembro podrá aplicar un sistema de licitación para los contratos de cultivo, que cubra el conjunto de los contratos contemplados en el apartado 1 celebrados antes del día de inicio de la entrega del tabaco.
Artículo 7
Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.
Dichas normas incluirán, en particular:
- la delimitación de las zonas de producción de cada variedad,
- los requisitos cualitativos del tabaco entregado,
- los datos complementarios del contrato de cultivo y la fecha límite para su celebración,
- la posible obligación de que los productores constituyan una garantía y las condiciones de constitución y devolución de esa garantía, en caso de que se soliciten anticipos,
- la determincación de la parte variable de la prima,
- las condiciones específicas de consesión de la prima cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores,
- la medidas que deban adoptarse en caso de que el productor o la empresa de primera transformación incumplan sus obligaciones reglamentarias,
- la aplicación del sistema de licitación a los contratos de cultivo, incluida la posibilidad de que el primer comprador cubra las posibles ofertas.».
4) Los artículos 8 a 14 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 8
Se fija un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad de 350 600 toneladas de tabaco crudo en hoja por cosecha.
Dentro del límite de dicho umbral, el Consejo fijará para tres cosechas consecutivas, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, umbrales de garantía específicos para cada grupo de variedades.
Artículo 9
1. Con objeto de garantizar la observancia de los umbrales de garantía, se establecerá un régimen de cuotas de producción.
2. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo repartirá, para tres cosechas consecutivas, las cantidades disponibles de cada grupo de variedades entre los Estados miembros productores.
3. En función de las cantidades fijadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros distribuirán las cuotas de producción entre los productores individuales no afiliados a agrupaciones, y entre las agrupaciones de productores, proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación de cada productor individual durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades.
4. Antes de la fecha límite prevista para la celebración de los contratos de cultivo, los Estados miembros podrán transferir cantidades del umbral de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, a otro grupo de variedades.
Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero, la reducción de una toneladas de la cantidad del umbral de un grupo de variedades dará lugar a un aumento de una tonelada, como máximo, del otro grupo de variedades.
La transferencia de las cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro no podrá dar lugar a un gasto suplementario a cargo del FEOGA.
La definición de las cantidades contempladas en el párrafo primero se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.
5. Se crea una reserva nacional de cuotas, cuyas modalidades de funcionamiento se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 10
1. No podrá concederse prima alguna por cantidades superiores a la cuota del productor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un productor determinado podrá
entregar, para cada grupo de variedades, su producción excedentaria dentro del límite máximo del 10 % de su cuota; este excedente podrá optar a la prima concedida por la consecha siguiente siempre que, durante dicha cosecha, el interesado lleve a cabo una reducción de su producción de manera que se respeten las cuotas acumuladas para las dos cosechas en cuestión.
3. Los Estados miembros deberán disponer de los datos exactos sobre la producción de todos los productores individuales con el fin de que, en su caso, puedan asignarse a estos últimos las cuotas de produción.
4. En cada Estado miembro productor, los productores individuales podrán cederse las cuotas de producción entre sí.
Artículo 11
Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.
TITULO III
Medidas de orientación de la producción
Artículo 12
La ayuda específica mencionada en el artículo 4 bis se abonará a la agrupación de productores con el fin de mejorar el respeto del medio ambiente, favorecer la calidad de la producción y mejorar su gestión y con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria dentro de la agrupación.
Artículo 13
1. Se crea un Fondo comunitario del tabaco financiado mediante una retención equivalente al 2 % de la prima.
2. El Fondo financiará intervenciones en los ámbitos siguientes:
a) la lucha contra el tabaquismo y, en particular, la información al público sobre los peligros derivados del consumo de tabaco;
b) - la investigación sobre el cultivo de tabaco crudo, en particular con el fin de desarrollar variedades y métodos de cultivo menos nocivos para la salud humana y más adaptados a las condiciones de mercado, y para favorecer el respeto del medio ambiente,
- la creación o el desarrollo de usos alternativos del tabaco crudo;
c) estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco crudo a otros cultivos o actividades;
d) la divulgación a las autoridades nacionales y a los sectores interesados de los resultados obtenidos en los ámbitos contemplados en las letras a), b) y c).
Artículo 14
1. Con el fin de facilitar la reconversión de los productores que decidan de forma individual y voluntaria abandonar el sector, se establecerá un programa de readquisición de cuotas con una reducción correspondiente de los umbrales de garantía contemplados en el artículo 8.
2. En el marco de las políticas estructurales comunitarias, podrán establecerse programas estructurales de desarrollo rural con el fin de contribuir a la reconversión hacia otras actividades de regiones cultivadoras de tabaco que se encuentren en dificultades.».
5) Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23. Dichas normas incluirán, en particular, normas relativas a:
- la fijación del nivel de la ayuda específica,
- la definición de la agrupación de productores que podrá acogerse a la ayuda específica,
- las condiciones de reconocimiento de la agrupación,
- la utilización de la ayuda específica, en particular por lo que se refiere a la asignación adecuada de los recursos entre los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 12,
- la fijación del nivel del precio de readquisición de las cuotas, que no deberá favorecer un abandono del sector por parte de un número excesivo de productores,
- la delimitación, basada en una propuesta del Estado miembro, de las zonas de producción sensibles y/o de los grupos de variedades de alta calidad que deberán eximirse del programa de readquisición de cuotas, el cual no podrá referirse a más del 25 % del umbral de garantía de cada Estado miembro,
- la definición de un período que no podrá superar los cuatro meses entre la intención del productor individual de vender su cuota y la readquisición efectiva; durante dicho período el Estado miembro dará a conocer la intención de vender de forma que los demás productores puedan comprar la cuota antes de que sea readquirida efectivamente.».
6) El enunciado del título V se sustituirá por el texto siguiente:
«TITULO V
Medidas de control».
7) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de las empresas de primera transformación que estén autorizadas para firmar contratos de cultivo.
3. Un Estado miembro retirará la autorización concedida a la empresa de transformación en caso de que ésta, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los organismos de control puedan controlar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y, en particular:
- tengan acceso a las instalaciones de producción y de transformación,
- puedan consultar los datos de contabilidad, las existencias de las empresas de primera transformación u otros documentos pertinentes para la realización de los controles, así como obtener copias o extractos,
- puedan obtener cualquier información pertinente, especialmente con el fin de comprobar que el tabaco entregado ha sido efectivamente transformado,
- dispongan de datos exactos relativos al volumen y al precio de compra de la producción de todos los productores individuales,
- controlen la calidad del tabaco y el pago, por parte de la empresa de
transformación, de un precio de compra al productor individual,
- controlen cada año las superficies plantadas por productores individuales.
5. Las normas de desarollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.».
8) Después del artículo 17 se inserará el texto siguiente:
«TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias».
9) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 20
Con el fin de hacer frente a circunstancias imprevistas del mercado, podrán aprobarse medidas excepcionales de apoyo al mercado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23. Dichas medidas sólo podrán aprobarse en los casos estrictamente necesarios y durante el período de tiempo imprescindible para el sostenimiento del mercado.».
10) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 26
Antes del 1 de abril de 2002, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.».
11) En el artículo 27 se añadirá el párrafo siguiente:
«En caso de que, para facilitar la aplicación de las modificaciones del presente Reglamento introducidas por el Reglamento (CE) n° 1636/98 (*), fueran precisas medidas transitorias, éstas se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.
_____________
(*) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 23.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
___________
(1) DO C 108 de 7. 4. 1998, p. 87.
(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.
(3) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11).
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