LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (5) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de algunos productos agrícolas a Azores y a Madeira y que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (6) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de algunos productos agrícolas a las islas Canarias;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 92/91 (8), establece en concreto las disposiciones de aplicación de los certificados de importación; que el Reglamento (CEE) no 2630/81 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1170/92 (10), establece normas especiales en la materia en el sector del azúcar; que estas normas comunes y especiales son aplicables a las importaciones de azúcar dentro del régimen específico de abastecimiento de las regiones de que aquí
se trata;
Considerando que, a partir de las previsiones, es conveniente fijar para cada una de estas regiones la cantidad que puede ser objeto de exención de la exacción reguladora a la importación o de una ayuda comunitaria en virtud de los regímenes de abastecimiento establecidos, respectivamente, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 durante la campaña de comercialización de que se trate;
Considerando que, para cumplir los objetivos fijados por los regímenes de abastecimiento mencionados, es conveniente establecer la concesión de una ayuda comunitaria que equivalga a la restitución necesaria para la exportación de azúcar o jarabes de azúcar a las regiones consideradas sin que haya distinciones entre ellas;
Considerando que el objetivo esencial de los regímenes específicos de abastecimiento de dichas regiones es garantizar que se atienden sus necesidades en condiciones que, en lo que respecta a la utilización final, sean equivalentes a las ventajas resultantes de la exención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países; que el abastecimiento de azúcar a partir de otras regiones de la Comunidad queda asegurado gracias a una ayuda comunitaria; que, por tanto, no se justifica en este caso la posibilidad de conceder restituciones por producción prevista en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (12), destinadas principalmente a procurar que las condiciones de abastecimiento de las industrias comunitarias de transformación sean análogas a las del mercado mundial;
Considerando que, para garantizar la gestión correcta del régimen de abastecimiento, es conveniente fijar una garantía suficiente y unas condiciones adecuadas de liberación de dicha garantía;
Considerando que, para ceñirse lo más posible a las disposiciones sobre restituciones a la exportación de azúcar, es oportuno prever que, en caso de producirse un reajuste de las restituciones a la exportación debido a una modificación de los precios fijados en ecus al pasar de una campaña de comercialización a otra, se ajuste del mismo modo el importe de la ayuda para los productos cuya restitución se ajustaría en caso de exportarse a los terceros países;
Considerando que, para convertir en pesetas o en escudos los importes de las ayudas, es adecuado atenerse al tipo de conversión agrario vigente el día en que se presente la solicitud del certificado de ayuda para poder fijar por anticipado el importe de la ayuda expresado no sólo en ecus, sino también en moneda nacional;
Considerando que el régimen específico de abastecimiento de Canarias, establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, establece, en concreto, que dicho régimen se aplicará de forma que se tengan en cuenta, en particular, las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad; que existen corrientes de este tipo en lo que respecta a las entregas de azúcar blanco C y azúcar en bruto C, tal como se define en el apartado 1bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, para preservar este tipo de comercio con las islas Canarias, Madeira y Azores, es
necesario precisar que, en el Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3559/91 (14), que el azúcar blanco C y el azúcar en bruto C introducidos en estas regiones en aplicación del régimen de exención de la exacción reguladora a la importación deben considerarse exportados a terceros países, de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de la aplicación de los regímenes de abastecimiento establecidos, respectivamente, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 en el sector del azúcar, las cantidades de azúcar que puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento o de la exención de la exacción reguladora a la importación establecida, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 3 de los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92, se fijarán para la campaña de comercialización correspondiente para cada región tal como se indica en el Anexo.
2. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 no se aplicarán al azúcar blanco, al azúcar en bruto ni a los jarabes de sacarosa que se benefician del régimen de ayuda comunitaria o del régimen de exención de la exacción reguladora a la importación a que se refiere el apartado 1.
3. El azúcar C a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 exportado de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 2670/81 e introducido para su consumo en las islas Canarias y en Madeira en forma de azúcar blanco del código NC 1701 12 10, podrá beneficiarse, en las condiciones del presente Reglamento, del régimen de exención de la exacción reguladora a la importación dentro del límite de la cantidad correspondiente que se fija en el Anexo.
4. Las cantidades que se fijan en el Anexo podrán reducirse o aumentarse durante la campaña de comercialización teniendo en cuenta, en particular, de la evolución del consumo y de las existencias.
Artículo 2
1. El azúcar blanco de origen comunitario producido dentro de las cuotas a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 que se expida a Madeira y a las islas Canarias para el consumo en esas regiones podrá beneficiarse de la ayuda al suministro a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, previa presentación de la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92 o del Reglamento (CEE) no 1601/92, según el caso.
2. El importe de la ayuda al suministro, por 100 kilogramos de azúcar blanco, aplicable el día en que se presente la solicitud, será igual al último importe máximo de la restitución a la exportación fijado para el
azúcar blanco en el marco de la licitación permanente para la exportación de azúcar blanco. En caso de que se efectúen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se aplicará el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación durante la campaña de comercialización siguiente.
Artículo 3
1. El azúcar en bruto de origen comunitario producido dentro de las cuotas a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y del código NC ex 1701 12 10 que se exporte a las Azores para refinarse y consumirse podrá beneficiarse de la ayuda a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo previa presentación de la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92.
2. El importe de la ayuda al suministro, por 100 kilogramos de azúcar terciado, aplicable el día en que se presente la solicitud, será igual al 92 % del importe máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
3. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido no sea del 92 %, el importe de la ayuda se adaptará aplicando las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 766/68 del Consejo (15).
Artículo 4
1. Los jarabes de sacarosa de los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71 y 1702 90 90, producidos dentro de las cuotas a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y que se expidan a Madeira y a las islas Canarias, podrán beneficiarse de la ayuda para el suministro a que se refiere el apartado 2 del presente artículo previa presentación de la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92 o del Reglamento (CEE) no 1601/92, según el caso.
2. El importe de la ayuda para el suministro por el 1 % de contenido de sacarosa y por 100 kilogramos netos de jarabe aplicable el día en que se presente la solicitud será igual a la centésima parte del importe máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 5
1. La garantía del certificado de ayuda queda fijada en 4,5 ecus por 100 kg de azúcar expresados en azúcar blanco.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se liberará:
a) cuando se haya presentado, en el plazo establecido, la prueba de utilización de, por lo menos, el 95 % de la cantidad indicada en el certificado,
b) por la cantidad para la cual la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1695/92 o del Reglamento (CEE) no 1696/92 respectivamente.
Se ejecutará la garantía o parte de garantía que no se libere.
3. En caso de fuerza mayor, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate adoptarán las medidas que consideren necesarias en relación con las circunstancias que aduzca el interesado.
4. El certificado de ayuda será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del quinto mes siguiente a esta fecha, sin que su
período de validez pueda sobrepasar la fecha del 30 de junio siguiente a la fecha de expedición efectiva. Sin embargo, si la expedición efectiva tiene lugar en el mes de junio, el período de validez se extenderá hasta el final del quinto mes siguiente.
Artículo 6
Cuando, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 766/68, las restituciones a la exportación de azúcar blanco o azúcar en bruto sin transformar o de los jarabes de sacarosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 se reajusten, los importes de las ayudas al suministro se reajustarán asimismo en la misma medidas que la restitución a la exportación a los terceros países del mismo producto.
Artículo 7
Cuando uno de los productos beneficiarios de la ayuda al suministro se expida desde España continental a las islas Canarias, a Madeira o a las Azores, el importe de la ayuda se incrementará con el montante compensatorio de adhesión, fijado por última vez en el Reglamento (CEE) no 581/86 de la Comisión (16), para el producto de que se trate.
Artículo 8
Para la conversión en pesetas o escudos de la ayuda al suministro, se utilizará el tipo de conversión agrario vigente para la moneda nacional de que se trate el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.
Artículo 9
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2670/81 se insertará el siguiente apartado 1 bis:
« 1bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1, cuando se introduzca azúcar C en forma de azúcar blanco del código NC 1701 en las islas Canarias y en Madeira, o en forma de azúcar en bruto del código NC 1701 12 10 en Azores, en aplicación del régimen de exención de las exacciones reguladora a la importación establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 o del Reglamento (CEE) no 1601/92, se considerará exportado a los terceros países, de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y originario de estos terceros países a efectos de la aplicación de dicho régimen. »
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (6) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (9) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16. (10) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p.
27. (11) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (12) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (13) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14. (14) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p. 26. (15) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6. (16) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 27.
ANEXO
Cantidades de azúcar a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, correspondientes a la campaña de comercialización de 1992/93, expresadas en toneladas de azúcar blanco
Región Cantidad Azores 7 000 Madeira 6 000 Islas Canarias 60 000
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